SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 28/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Es de conocimiento público la carga procesal por la que atraviesan los juzgados en materia penal; empero, las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, más aun cuando de por medio se encuentran las personas privadas de libertad, mismas que merecen atención prioritaria; b) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial los servidores de apoyo judicial son los conciliadores, secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias cuyas funciones y obligaciones se encuentran contenidas en los arts. 83 al 106 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que la inobservancia a sus obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, repercute en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales; razonamiento que no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, asistiéndole la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo jurisdiccional y realizar el seguimiento correspondiente; y de no cumplirse asume responsabilidad de las labores administrativas y jurisdiccionales; c) El art. 93 de la LOJ deja claramente establecido el tema de suplencias, en caso de impedimento o cesación de funciones de los secretarios; en el presente caso, la remisión de los actuados relacionados con el recurso de apelación incidental debió ser atendida por el Secretario Abogado siguiente en número, observando lo dispuesto por el art. 251 del CPP; y, d) De la revisión de actuados no se evidencia que se haya adjuntado prueba documental que acredite que se efectivizó la remisión de la apelación incidental en el plazo establecido, existiendo vulneración a los derechos invocados por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4.