SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
Fragmento 15
Al respecto, de acuerdo con la denuncia efectuada por el ahora accionante la cual se encuentra plasmada en la problemática planteada precedentemente, la jurisprudencia constitucional estableció que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber y la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de un plazo razonable, el no hacerlo, provocaría la restricción del derecho al debido proceso; bajo ese criterio, presentado el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ante una eventual apelación las actuaciones pertinentes debieron ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP; sin embargo, el ahora accionante, refiere haber interpuesto en la misma audiencia el recurso de apelación incidental contra la Resolución de 20 de mayo de 2019, y que pese a la provisión de fotocopias, no fue remitido al tribunal de alzada, aspecto que no ha sido negado o desvirtuado por la autoridad demandada, conforme refirió la propia autoridad haciendo uso de la palabra en audiencia de acción de libertad; por lo que, desde la referida fecha de emisión del fallo, habrían transcurrido más de las 24 horas que establece la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional atinente al caso concreto, no siendo un justificativo valedero por parte de la autoridad judicial demandada, la excesiva carga procesal, la falta de personal -Secretario Abogado- para el cumplimiento de la labor jurisdiccional, menos la falta de provisión de recaudos de ley cuando la propia jurisprudencia estableció que dicha exigencia es inviable en atención al principio de gratuidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4.