SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
i)
Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, en uso de la palabra en audiencia informó que: i) El impetrante de tutela tenía conocimiento de que el juzgado al que asistió se encontraba de turno, en el cual inclusive se programó audiencias los días viernes sábado y domingo; toda vez que, se encuentra con excesiva carga procesal; ii) Se debe considerar que el citado despacho judicial se encuentra sin Secretario Abogado, siendo que el secretario -de otro despacho jurisdiccional- solo se limita a instalar las audiencias; iii) La presente causa fue de su conocimiento el 19 de mayo de 2019, como se encontraba con audiencias programadas con antelación, no pudo efectuar la remisión el mismo día; sin embargo, se desarrolló la audiencia de aplicación de medidas cautelares que determinó la detención preventiva del ahora peticionante de tutela; iv) “…en honor a la verdad la parte accionante no ha proveído los recaudos de ley…”(sic); v) El accionante recién se apersonó al Juzgado a fin de remitir antecedentes conforme al informe del auxiliar; vi) Con la finalidad de respaldar el esfuerzo sobrehumano que efectúa, no cuenta con el personal necesario ni suficiente, acreditando de la terna adjunta que hace un mes no cuenta con Secretario Abogado; y, vii) El día de hoy (se entiende 23 de mayo de 2019) fueron remitidos los antecedentes al tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4.