SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
III.3.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Resolución de 20 de mayo de 2019 dispuso su detención preventiva sin la existencia de suficientes elementos para determinar dicha medida, situación por la cual, de conformidad al art. 251 del CPP de manera oral en la misma audiencia interpuso el recurso de apelación incidental contra la referida Resolución; sin embargo, pese haber provisto los recaudos de ley no remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada.
Consecuentemente por todo lo precedentemente expuesto, se constata que la autoridad judicial demandada, al no haber remitido los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de ley, vulneró su derecho a la libertad física y libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso, ocasionando esta omisión la lesión de los derechos enunciados, incumpliendo además la normativa procesal penal contenida en art. 251 del CPP, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4.