SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
a)
Boris Pacheco Barrios, ex Juez del Tribunal de Sentencia Penal y actual Juez Público Mixto Tercero de Riberalta del departamento de Beni, presente en audiencia, informó que: a) Efectivamente el accionante interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que no fue resuelto, debido a los continuos memoriales de suspensión de audiencias que presentaron, por dicha situación dispuso que el incidente sea considerado en audiencia de juicio oral, público y contradictorio; b) El Auto de apertura de juicio oral de 6 de diciembre de 2018 que dictó, no violenta el derecho a la salud y a la vida, al contrario da la posibilidad que el encausado conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), oponga los incidentes respectivos; y, c) En el caso concreto, no corresponde la interposición de la presente acción tutelar sino la acción de amparo constitucional, por cuanto el referido proceso penal se encuentra en fase de juicio oral, aspecto por el cual se debe denegar la tutela impetrada.
Carmen Cartagena Miashiro, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, en su condición de codemandada, señaló que según guía de courier y oficio adjunto remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juez Anticorrupción de Trinidad, por tal razón, pide se deniegue la acción tutelar interpuesta.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Fragmento 14
- III.3.
- CONFIRMAR