SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
denegó
El Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 324 a 328, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante refirió que retiró la acción de libertad que presentó, sin embargo, de acuerdo a la SCP 1671/2013 de 4 de octubre, la misma solo puede ser desistida o retirada antes del Auto de admisión y señalamiento de audiencia, en el caso concreto se debe ingresar a resolver el fondo del asunto, por cuanto el retiro fue presentado posterior a la admisión; 2) Sobre la vulneración del derecho a la vida denunciado por el accionante; no es evidente, por cuanto de la revisión de antecedentes no se constató la negativa o falta de respuesta que haya impedido a que el encausado, reciba la respectiva atención médica; tampoco se ha quebrantado su derecho a la libertad, debido a que si bien se le aplicó la medida cautelar de carácter personal, no obstante, se le impuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria, por lo que no se encuentra privado de libertad en ningún centro penitenciario; 3) Respecto al procesamiento indebido que acusa, en el sentido que el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta no habría resuelto el incidente de nulidad que opuso; sobre el particular, es necesario señalar que no fueron demandados el cuerpo colegiado del indicado Tribunal, sino únicamente Boris Pacheco Barrios, en su condición de Presidente, no obstante, éste señaló que debido a constantes solicitudes de suspensión de audiencias, determinó llevar a cabo la referida audiencia en juicio oral; y, 4) De la revisión de antecedentes se advierte que el ahora accionante en ningún momento quedó en indefensión, pues opuso el mencionado incidente, se le hizo conocer la acusación fiscal y particular presentada en su contra, otorgándole el plazo de diez días para que asuma defensa, inclusive posteriormente interpuso la presente acción tutelar, por lo que conforme a la SCP 0408/2017 S3 de 12 de mayo, para ser tutelable el debido proceso a través de la acción de libertad, debe existir indefensión absoluta, estar vinculado a la libertad aspecto que no ocurre en el presente caso.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Fragmento 14
- III.3.
- CONFIRMAR