SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
II
El accionante alega que dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de conducta antieconómica, el ex Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, sin tener competencia, no sólo radicó la acusación fiscal y particular presentada en su contra, sino que dictó auto de apertura de juicio oral y fijó audiencia para el 6 de diciembre de 2018, sin previamente resolver su incidente de actividad procesal defectuosa y considerar su solicitud de modificación de la medida cautelar que le fue impuesta. Por su parte la codemandada, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del citado departamento, no dio cumplimiento a la Resolución de 13 de marzo del referido año, por la cual, el Juez del indicado Juzgado, declinó competencia en razón de materia a favor del Juez Anticorrupción de Trinidad, es decir no efectivizó la remisión de antecedentes, generando falta de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Fragmento 14
- III.3.
- CONFIRMAR