SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

III.3.

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, prevista en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortuna “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, la autoridad judicial hoy demandada, en lugar de resolver previamente su incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa que opuso, dictó apertura de juicio oral para el 6 de diciembre de 2018, y dispuso que su incidente sea resuelto en audiencia; sin embargo, la misma nunca fue celebrada; y, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo -hoy codemandada- a pesar de existir una declinatoria de jurisdicción y competencia hecha de oficio por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta, no remitió los antecedentes ante el Juez Anticorrupción de la Capital del departamento de Beni, ocasionando la falta de control jurisdiccional, por cuyo motivo a decir del accionante, se vulneró su derecho al debido proceso, a la libertad, a la vida y a la salud.

Para resolver el caso concreto, es menester recordar que la jurisprudencia constitucional, reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional, puso el acento que tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

Dada la verdadera naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el procesamiento indebido puede ser demandado vía acción de libertad, en la medida que el referido derecho se encuentre íntima y directamente vinculado con el derecho fundamental a la libertad. Lo contrario conduciría a que la acción de libertad sea activada de manera opuesta a su principal objeto, que es garantizar, proteger o tutelar el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación.

Según datos de la acusación fiscal, se tiene que el imputado Franco Flores Hurtado -peticionante de la tutela-, cuando fungía como Sub Gerente de Producción de la Empresa EBA, no cumplió con su deber de prever la venta correcta del producto almendra de quinta o chia a un precio determinado, y tampoco veló por el buen desempeño de la indicada Empresa, al contrario cuando recibió denuncias de irregularidades, en lugar de actuar legalmente, procedió a acosar laboralmente a las denunciantes (Conclusión II.1). Por cuyo motivo, el nombrado imputado fue sometido a la aplicación de detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, posteriormente por requerimiento conclusivo de acusación de 27 de febrero de 2018, fue acusado por Xiomar Ulloa Bersatty, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción de la Provincia Vaca Diez del departamento de Beni, por ser autor de los delitos de peculado y conducta antieconómica, requiriendo se le imponga sentencia condenatoria. Asimismo, según datos del proceso se tiene que por Resolución de 13 de marzo del mismo año, el Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, se declaró incompetente en razón de materia y declinó jurisdicción y competencia al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital del departamento de Beni, con el fundamento principal que todos los jueces ordinarios son incompetentes para ejercer el control jurisdiccional en los delitos de corrupción (Conclusión II.2). Frente a ese escenario, consta que el ahora accionante por memorial presentado el 19 de octubre de similar año, interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del mismo departamento, incidente de nulidad por defecto absoluto, y pidió audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares impuestas (Conclusión II.3). Ante ese petitorio, la autoridad demandada por decreto de 25 del mismo mes y año, fijó audiencia para considerar la modificación de las mismas, solicitada por el imputado -ahora demandante de la tutela- para horas 15:30 del 26 del igual mes y año (Conclusión II.4).

De todo lo anterior, se puede advertir que el accionante so pretexto de necesidad de ir a trabajar a la zafra, pidió la nulidad del auto de apertura de juicio, pero en los hechos concretos impetra que el Juez o Tribunal de la causa en lugar de su detención domiciliaria le otorguen su libertad irrestricta, a cuyo efecto denuncia como supuestos actos vulneratorios, por parte del Juez demandado, la falta de celebración de audiencia para considerar su incidente de nulidad de obrados por existencia de defectos absolutos y la falta de consideración de la modificación de la medida cautelar que le fue impuesta; y, que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo -hoy codemandada- no habría remitido los antecedentes ante el Juez Anticorrupción de la Capital del departamento de Beni, generando la falta de control jurisdiccional; sin embargo, dichos supuestos actos lesivos, no están relacionados directamente con la libertad, menos con la salud o vida del accionante, máxime si de acuerdo a la propia versión de éste se encuentra con detención domiciliaria y no con la medida extrema de detención preventiva; más aún, cuando de acuerdo a los antecedentes del proceso, se estableció que el acusado conjuntamente otros, se encuentran en fase de inicio de juicio oral público y contradictorio con base en la acusación fiscal y particular dictada en su contra por la presunta comisión de los ilícitos inmersos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga de Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, aspecto por el cual, no es posible atender la pretensión del accionante, debiéndose denegarse la tutela impetrada.

Respecto al funcionario de apoyo jurisdiccional en el Fundamento             Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se hizo referencia sobre la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial para ser demandados mediante una acción tutelar, en la que se concluye que como subregla, estos carecen de la referida legitimación, ello en razón a que en su calidad de funcionarios subalternos se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, existe la excepción a esta subregla, teniendo que los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren legitimación pasiva para ser demandados en acciones de defensa en los supuestos señalados en el Fundamento citado.

En el caso concreto, y respecto a la actuación de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo -hoy codemandada- no se tiene evidencia de incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos, al contrario según Oficio 47/2019, consta que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta, remitió ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Violencia Primero de Trinidad de la Capital del departamento de Beni, el cuaderno de control jurisdiccional seguido por el Ministerio Público a denuncia de EBA contra el ahora accionante y otros, consistente en tres cuerpos y en fs. 577; por lo que, independientemente a lo señalado ut supra, conforme a la jurisprudencia reiterada, no es plausible que los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda, correspondiendo denegar tutela respecto a la señalada Secretaria.