SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
María Angélica López Morales, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, a través del informe presentado en la audiencia de acción de libertad, manifestó que: a) El ahora accionante fue sentenciado por el delito de violencia familiar, sin que hasta la fecha hubiese cumplido los requisitos establecidos por la ley para poder beneficiarse con la redención; además, no es de su competencia el emitir el informe que se solicita, toda vez que, dicha labor se encuentra a cargo de la Junta de Trabajo, de acuerdo al art. 185.3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; b) Conforme el art. 184 de la precitada norma, la Junta mencionada se encuentra conformada por los representantes del Servicio de Asistencia Social, del Servicio de Asistencia Legal; dos delegados de los internos; y, un representante del Ministerio de Trabajo y Microempresa, siendo los prenombrados los encargados de emitir los informes correspondientes; c) Su labor consta en notificar con los oficios, misma que efectuó, siendo la presidenta de la junta de trabajo quien en su momento hizo conocer las razones por las cuales no se hizo llegar los informes, uno de esos motivos que, según la normativa y lo establecido por el art. 138 -se entiende de la LEPS- es que el impetrante de tutela no habría cumplido las “2/5” partes de su condena, para elaborar la carpeta correspondiente, resultando un procedimiento lógico que no es posible que una persona recién ingresada solicite la redención; d) Por ello, no asume la responsabilidad de remitir informes, en el alcance de la vulneración del derecho del peticionarte que alega vulnerado; y, e) Para la procedencia de la libertad de un condenado, el art. “174” -se entiende de la citada ley- establece un requisito primordial, como es el cumplimiento de las dos terceras partes; al efecto se adjuntan la copia de certificación de permanencia, estableciendo la fecha de ingreso y los oficios “...donde se han presentado…” (sic) los informes de trabajo y de estudios al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Chuquisaca “…que hacen en el tema de presentación a la psicóloga que se encuentra a cargo de la junta educativa y en el trabajo por la trabajadora social…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte