SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 46 a 48, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a la acción de libertad reparadora, en razón a que la autoridad demandada no dio cumplimiento de manera oportuna a la Resolución del Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento con relación a la presentación de los informes de estudio y ocupacional, que posibilitarían la redención, siendo responsable de la dilación en la tramitación de dicho beneficio; y, deniega en cuanto a la concesión de la libertad inmediata del accionante, teniendo en cuenta que la autoridad competente para ello es el Juez de Ejecución Penal, previa tramitación del mencionado beneficio; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La Jueza de Ejecución Penal Primera del citado departamento, es la autoridad que valorará y determinará el cumplimiento de las dos quintas partes de la sentencia y si corresponde o no el beneficio de redención del ahora impetrante de tutela; 2) El peticionarte de tutela alega la vulneración del debido proceso sin señalar en cuál de sus vertientes y cómo aconteció tal lesión; empero, no constituye un formalismo para no ingresar en el análisis de fondo; 3) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el accionante debió plantear la acción de libertad reparadora, para disponer la agilidad a su trámite a fin de concretar su petición, constituyendo inclusive la acción de libertad de pronto despacho, el medio ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) Existe un incumplimiento de plazos en la remisión de los informes de ley ante la supra señalada autoridad judicial, y si la autoridad demandada no resultaba ser la competente para enviar los informes, debió dar aviso a la precitada Jueza y no guardar silencio, más aún si es la máxima autoridad de régimen penitenciario; y, 5) No obstante de haber cumplido la parte demandada con la conminatoria; sin embargo, dicho acto fue ejercido a raíz de la activación de la presente acción de defensa, lo que de ninguna manera resulta eficaz; toda vez que, el perjuicio y la retardación en la tramitación de la redención ya fue ocasionado, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte