SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

concedió en parte

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 46 a 48, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a la acción de libertad reparadora, en razón a que la autoridad demandada no dio cumplimiento de manera oportuna a la Resolución del Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento con relación a la presentación de los informes de estudio y ocupacional, que posibilitarían la redención, siendo responsable de la dilación en la tramitación de dicho beneficio; y, deniega en cuanto a la concesión de la libertad inmediata del accionante, teniendo en cuenta que la autoridad competente para ello es el Juez de Ejecución Penal, previa tramitación del mencionado beneficio; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La Jueza de Ejecución Penal Primera del citado departamento, es la autoridad que valorará y determinará el cumplimiento de las dos quintas partes de la sentencia y si corresponde o no el beneficio de redención del ahora impetrante de tutela; 2) El peticionarte de tutela alega la vulneración del debido proceso sin señalar en cuál de sus vertientes y cómo aconteció tal lesión; empero, no constituye un formalismo para no ingresar en el análisis de fondo; 3) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el accionante debió plantear la acción de libertad reparadora, para disponer la agilidad a su trámite a fin de concretar su petición, constituyendo inclusive la acción de libertad de pronto despacho, el medio ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) Existe un incumplimiento de plazos en la remisión de los informes de ley ante la supra señalada autoridad judicial, y si la autoridad demandada no resultaba ser la competente para enviar los informes, debió dar aviso a la precitada Jueza y no guardar silencio, más aún si es la máxima autoridad de régimen penitenciario; y, 5) No obstante de haber cumplido la parte demandada con la conminatoria; sin embargo, dicho acto fue ejercido a raíz de la activación de la presente acción de defensa, lo que de ninguna manera resulta eficaz; toda vez que, el perjuicio y la retardación en la tramitación de la redención ya fue ocasionado, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 49.6 del  Código Procesal Constitucional (CPCo).