SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Acorde con los supuestos fácticos que delimitan la presente problemática planteada, se tiene que el reclamo del impetrante de tutela radica en esencia, en la presunta dilación generada por la autoridad administrativa demandada, sobre la remisión de los informes respectivos que deben emitir las Juntas de trabajo y educación del Centro Penitenciario donde cumple su condena, a objeto de que pueda beneficiarse con la redención, incumpliendo el plazo de tres días otorgado por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Chuquisaca, así como la conminatoria emitida sobre el particular, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar se hubiese efectuado dicho envío.

Al respecto, compulsado el presunto acto lesivo precedentemente identificado con los entendimientos jurisprudenciales, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, el mismo no tiene relación con la libertad, pues no opera como causa directa de su restricción; ya que, la remisión de los informes de las juntas de trabajo y educación del recinto penitenciario donde el ahora peticionante de tutela cumple su condena, no implica per se el cambio de manera inmediata de su situación jurídica; toda vez que, debe cumplirse con el procedimiento previsto para el efecto de acuerdo con la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; es decir, existe un trámite previo exigido, mismo que está en curso y dentro del cual uno de los requisitos es precisamente el contenido de dichos informes que ahora se extraña, pero que -se reitera-, su remisión de ninguna manera conlleva la aplicación automática y directa de la libertad, situación que evidencia la falta de relación con dicho derecho del accionante que se encuentra privado de libertad en virtud al cumplimiento de la condena impuesta en su contra; consiguientemente, no se tiene acreditado el cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad, referido a que el acto denunciado de lesivo opere como la causa directa que restringe su derecho a la libertad.

Por otra parte, del mismo examen constitucional efectuado, se advierte que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido en la citada jurisprudencia constitucional, como es el absoluto estado de indefensión; puesto que, el impetrante de tutela, conforme los antecedentes que cursan en el expediente, se encuentra ejercitando su derecho a la defensa haciendo uso del instituto jurídico de redención, peticionando a la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Chuquisaca tramite su solicitud, presentando memoriales que fueron atendidos favorablemente, extremo que se evidencia a partir de su pretensión de acogerse al referido beneficio (Conclusión II.1), que mereció el proveído de 8 de mayo de 2019, por el cual la autoridad jurisdiccional instruyó la emisión de los informes pertinentes al efecto (Conclusión II.2); asimismo, impetró se conmine a la parte ahora demandada a que cumpla con la orden señalada (Conclusión II.3), que también fue respondido por la citada autoridad (Conclusión II.4).

En ese contexto, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, la problemática planteada no puede ser resuelta a través de   la acción de libertad, correspondiendo al peticionante de tutela activar los medios intraprocesales para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas y una vez agotados estos, si considera que las mismas persisten acudir a la jurisdicción constitucional; empero, mediante la acción de amparo constitucional, que constituye la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad, consecuentemente la tutela impetrada deviene en insubsistente, debiendo denegarse la misma.