VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0762/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
Interpuesto el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declararon: 1) Procedente en parte el recurso, al considerar que se enervaron los riesgos de fuga contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, pues el imputado acreditó tener familia, domicilio y ocupación, por lo mismo, tener un arraigo natural; y, 2) Improcedente el recurso respecto al riesgo procesal previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP.
Conforme a ello, el Auto de Vista corrigió las supuestas ilegalidades denunciadas respecto a los peligros de fuga previstos en el art. 234.1 y 2, el presente análisis se limitará a considerar la denuncia de ilegalidad en la motivación de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales demandadas, con relación al riesgo de obstaculización contenido en los numerales 1 y 2 del art. 235, del CPP.
Ahora bien, como se indicó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, la fundamentación y motivación es un elemento configurador del debido proceso, cuya tutela es posible a través de la presente acción; toda vez que, las resoluciones de aplicación, modificación, sustitución de medidas cautelares deben contener una motivación y fundamentación suficiente; en ese sentido, las autoridades judiciales deben establecer con claridad los fundamentos de la solicitud de cesación de la detención preventiva, referir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de forma individualizada, todos los medios de prueba aportados por las partes, valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de esos medios probatorios, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, y si algún medio de prueba se considera impertinente, debe también establecerse el porqué de esa consideración, para finalmente determinar el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación antes señalada.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista de 10 de enero de 2019 emitido por los vocales demandados, concluyeron señalando que si bien el Auto Interlocutorio que impuso la detención preventiva carecía de fundamentación y no cumplía con los requisitos de validez que hace una decisión judicial; sin embargo, el imputado debió observarlo vía recurso de apelación, pero al no realizarlo se constituye como cosa juzgada, razón por la que, no se puede corregir esa irregularidad; y, con relación a los riesgos de obstaculización establecidos en el numeral 1 y 2 del art. 235 del CPP, argumentaron que si bien existe un informe policial, la única autoridad que determina si concurre el peligro o no es la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público y la Policía únicamente pueden informar del comportamiento del imputado durante la investigación; empero, son los juzgadores que determinan si hay riesgo o no. Dicho fundamento resulta arbitrario; pues, no debe olvidarse que la imposición de la medida cautelar de detención preventiva es siempre revisable en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP y la solicitud de cesación de la detención preventiva no es más que una oportunidad de revisar esa decisión, conforme lo explicado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, de donde se extrae que la autoridad judicial puede, incluso de oficio, establecer si se cumplieron las condiciones de validez para su imposición en estricta aplicación de los derechos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; así también, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Voto Disidente, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva y no limitarse únicamente a lo previsto en el art. 298 del CPP, como lo hizo la autoridad demandada; por consiguiente, el fundamento esgrimido por los Vocales demandados, vulnera el debido proceso y el derecho a la libertad del accionante.
- Partes: Santos Miguez Muñoz
- SCP 0762/2019-S2 de 4 de septiembre
- II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1.
- 1)
- II.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 8
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- i)
- cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- II.4. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- II.5. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
- denegar
- ii)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)