AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2020-RCA
Fecha: 10-Ene-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 132 a 145, la accionante a través de su representante legal manifiesta que, el 30 de enero de 2001, adquirió un terreno de 30.000 m2, ubicado en el municipio de Porongo, sector denominado Colinas del Urubó, cantón Terebinto, fundo denominado “El Ojo”, que registró el 2 de febrero del mismo año en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Santa Cruz; pero, ante el avasallamiento por Douglas Hipólito Mercado Sueldo de este terreno y otro del que era propietaria su hermana y que resultaban colindantes, alegando tener su derecho propietario debidamente registrado; en junio de 2005, presentaron un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y acción negatoria, solicitando el pago de daños y perjuicios, que radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, mereció la Sentencia de 22 de mayo de 2015, la cual, al no haber sido impugnada adquirió ejecutoría; por lo que, en su cumplimiento, se les restituyó a ambas la posesión sobre los mismos, llevándose a cabo el acto de desapoderamiento el 6 de abril de 2018; momento en el que asumieron conocimiento que pese a la prohibición de no innovar y contratar impuesta al demandado, este creó la urbanización Urubo West y el 2006 transfirió de mala fe a Wendy Vanessa Calvert Flores una porción de dicha propiedad en una extensión de 1 008,30 m2, quien a su vez, el 14 de abril de 2015, la cedió a título oneroso a Vilma del Rosario Saavedra Toledo, quien lo registró el 17 de igual mes y año; por lo que, al formar parte dicha porción de su terreno, el desapoderamiento la abarcó, motivo por el que se aperturó de manera provisional un paso peatonal, hasta que en la vía ordinaria se dilucide el mejor derecho propietario.
Añade que, como emergencia de ese desapoderamiento, el 9 de mayo de 2018, Vilma del Rosario Saavedra Toledo presentó un incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda pronunciado el 5 de noviembre de 2005, que fue declarado improbado por Auto 84 de 1 de marzo de 2019; interponiendo el 22 de junio de 2018, un otro incidente para que se deje sin efecto el acto de desapoderamiento ilegal llevado a cabo por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz y otorgue una servidumbre de paso para ingresar a su vivienda en vehículo, al encontrarse junto a su familia como encarcelados, sustentando su solicitud en la decisión asumida en la SC 1015/2017-S1 de 11 de septiembre, incidente que se declaró improbado por Auto 312 de 28 de agosto de 2018, al haber consentido la realización del desapoderamiento por no originar un perjuicio a su propiedad, aspecto sobre el que no reclamó ni planteó oposición oportunamente conforme el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), dejando precluir su derecho, precisando que la tutela otorgada en el citado fallo constitucional, solo alcanzaba a quienes formularon dicha acción de defensa y aclarando respecto de la servidumbre de paso, que debía acudirse a la vía legal pertinente de acuerdo con los arts. 259 y 260 del Código Civil (CC).
Finaliza indicando que, apelado el citado Auto 312, la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 218 de 29 de abril de 2019, revocándolo y declarando probado el incidente, disponiendo el ingreso y salida vehicular del inmueble sin restricción alguna, hasta que se cancelen las matrículas computarizadas y se resuelva el proceso ordinario interpuesto por la incidentista contra la hoy accionante y su hermana; no obstante indica que, esa decisión fue asumida sin verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, ni el plazo dentro del que fue planteado, pues al tratarse de un auto interlocutorio simple, que resolvió un incidente de nulidad referido a una cuestión accesoria que emerge de la ejecución de la sentencia principal que adquirió la calidad de cosa juzgada, debió ser interpuesto en el plazo de tres días establecido en los art. 218.II.1 inc. a) y 262.1 del CPC; careciendo igualmente de motivación y fundamento, al otorgar a la resolución impugnada la calidad de auto definitivo, sujeto al término previsto en el art. 261.I del indicado Código, cometiendo las autoridades demandadas el delito de avasallamiento, asociado con el de prevaricato, pues se instruyó un paso forzoso sobre el terreno de su propiedad sin existir sentencia ejecutoriada o autorización, ni precisar la superficie y ubicación, atentando contra el uso, goce y disfrute de su derecho propietario; aspecto al que se suma que al concederse el recurso de apelación en efecto devolutivo, no sea admisible un recurso de casación, tal cual prevé el art. 270 del CPC, razón por la que acude a la jurisdicción constitucional, ante la inexistencia de otra vía legal para la protección de sus derechos supuestamente conculcados.