AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2020-CA
Fecha: 10-Ene-2020
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II, y 410 de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe evidenciarse si el impetrante dio cumplimiento a los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
De la lectura de la demanda se evidencia que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de un proceso en trámite; es decir, dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012; además se identificó la norma que se considera inconstitucional -art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público- así como los artículos constitucionales y convencionales presuntamente infringidos -arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II, y 410 de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP-; no obstante, de la lectura del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta formulado se advierte que la accionante omitió desarrollar argumentos claros que expresen los motivos por los que la disposición impugnada es contraria a los preceptos constitucionales citados, así como a las normas convencionales mencionadas; puesto que, no expresó el por qué, ni cómo habrían sido vulnerados cada uno de los artículos constitucionales y de las normas internacionales citadas; limitándose a desarrollar jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso, doctrina en cuanto a los derechos fundamentales, y la transcripción de las normas que considera fueron vulneradas, sin realizar la correspondiente contrastación entre el artículo cuestionado con cada una de las disposiciones presuntamente transgredidas, es decir no logró identificar la contradicción ahora denunciada, tampoco logró exponer las razones que permitan generar duda razonable sobre la constitucionalidad o no de la disposición ahora cuestionada, careciendo absolutamente su demanda de fundamentos jurídico-constitucionales que permitan realizar el test de constitucionalidad correspondiente.
Por otro lado, se observa que la solicitante tampoco expuso argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, pues se limitó a cuestionar que el mencionado artículo no permite la interposición de excepciones ni incidentes, sin explicar cómo aquello produce una transgresión, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero). En ese entendido se tiene que, conforme a lo establecido en el art. 73.2 del CPCo, es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o no de la disposición cuestionada, aspecto que no fue considerado por la accionante al momento de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta.
Por lo expuesto, se establece que la accionante incumplió con los requisitos de admisibilidad para promover esta acción normativa, pues no se aprecia en su memorial una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad y que genere duda razonable para poder efectuar el correspondiente control normativo de constitucionalidad, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción normativa de fundamentos jurídicos-constitucionales.
- Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- en el marco de un proceso judicial o administrativo
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR