AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2020-CA
Fecha: 10-Ene-2020
a)
Mediante memorial interpuesto el 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 5 a 9 vta., el representante legal de los accionantes, haciendo referencia a la interposición de un recurso revocatorio, manifiesta que: a) Dentro del proceso administrativo por cobro del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019, se negó a sus representados la cancelación del mismo, pese a que, el art. 17.I del Decreto Supremo (DS) 1446 de 19 de diciembre de 2012, modificado por el DS 3231 de 28 de junio de 2017, lo considera como un beneficio otorgado por MUSERPOL al sector pasivo de la Policía Boliviana y sus derechohabientes de primer grado; b) El artículo cuestionado al disponer como requisito para la inclusión, habilitación y calificación de nuevos beneficiarios, la presentación de fotocopia de la boleta de renta o pensión de jubilación del mes de enero o anterior -diciembre para habilitarse al pago del primer semestre- y julio o anterior -para habilitarse al pago en el segundo semestre-, incorpora un requisito ajeno a la institucionalidad establecida por los Decretos Supremos 1446 y 3231, lesionando sus derechos constitucionales a la vida, a la alimentación, a la salud y a la jubilación del adulto mayor, entre otros; y, c) La disposición impugnada vulnera los fines y principios contenidos en los arts. 3, 4, 14 y 17 del DS 1446 y sus modificaciones a los arts. 15 y 17.I establecidas en el DS 3231; de igual manera, lesionan los principios de jerarquía normativa y aplicación directa de la Constitución Política del Estado y primacía constitucional, así como el bloque de constitucionalidad, previstos en el art. 410 de la CPE, en el entendido que, ningún Órgano del Estado, sea Ejecutivo, Legislativo o Judicial, menos de carácter administrativo, puede asumir decisiones que se aparten del marco de la Ley Fundamental, de lo contrario se incurriría en el ámbito de la nulidad o inconstitucionalidad.
- Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios al Policía
- a)
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Sobre la fundamentación jurídico-constitucional en las acciones de inconstitucionalidad concreta
- debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- II.4.
- RATIFICAR