AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2020-CA

Fecha: 10-Ene-2020

II.4.

En la presente causa, la parte accionante solicitó que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando el art. 14 inc. f) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, por ser presuntamente contrario al art. 410 de la CPE indicando que la norma jurídica cuestionada establece como requisito para la inclusión, habilitación y calificación de nuevos beneficiarios, la presentación de fotocopia de la boleta de renta o pensión de jubilación de los meses de enero o anteriores y julio o anteriores, el cual, es considerado un aspecto ajeno a la institucionalidad, fines y principios determinados por los Decretos Supremos 1446 y 3231, que lesionan sus derechos constitucionales a la vida, a la alimentación, a la salud y a la jubilación del adulto mayor; asimismo, estiman conculcados los principios de jerarquía normativa, aplicación directa de la Constitución Política del Estado y primacía constitucional, al igual que el bloque de constitucionalidad previstos en el art. 410 de la CPE, en el entendido que ningún Órgano del Estado, sea Ejecutivo, Legislativo o Judicial, menos de carácter administrativo, puede asumir decisiones que se aparten del marco de la Ley Fundamental como ocurriría en el caso concreto.  

Si nos avocamos a la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevista en el art. 196.I de la Norma Suprema, de ejercer el control de constitucionalidad sobre aquellas disposiciones de carácter normativo que presuntamente son vulneratorias de preceptos constitucionales, debemos entender también que, esta labor exige que la parte accionante, realice una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en su demanda; es decir, exprese las razones fácticas y jurídicas que permitan a la jurisdicción constitucional formar un criterio respecto a la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de control normativo que se analiza; esta obligación implica indefectiblemente la exposición clara de los motivos por los que la o el accionante consideran que la norma cuestionada es contraria al orden constitucional vigente, requisito sin el cual no es posible realizar un examen de constitucionalidad; por ello, toda demanda debe contener argumentos racionales, lógicos y suficientes que generen duda razonable de la incompatibilidad acusada, además de establecer la relevancia constitucional del o los artículos impugnados en la decisión de la autoridad judicial o administrativa consultante, sólo así este Tribunal estará facultado a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En el caso concreto, si bien los accionantes a través de su representante legal identificaron la norma jurídica refutada como inconstitucional -art. 14 inc. f) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL-; y, así como el precepto constitucional presuntamente infringido -art. 410 de la CPE-; sin embargo, no se advierte fundamento jurídico-constitucional alguno que respalde su pretensión, no siendo suficiente la denuncia de vulneración de derechos reconocidos en la Ley Fundamental como la vida, la alimentación, la salud y la jubilación del adulto mayor; o, principios constitucionales como los de jerarquía normativa, aplicación directa de la Constitución Política del Estado y primacía constitucional, así como el bloque de constitucionalidad, arguyendo que la disposición cuestionada es un aspecto ajeno a la institucionalidad, fines y principios establecidos por los Decretos Supremos 1446 y 3231, cuando era necesaria e indispensable la comparación entre la normativa impugnada y el mandato constitucional invocado; es decir, se debió realizar una verdadera labor de compulsa, especificando porqué y en qué medida el artículo cuestionado es contrario al precepto constitucional invocado; lo que además supone identificar, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones; siendo que, la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, que se “…activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución” (AC 0131/2010-CA de 30 de abril).

Por otro lado, tampoco se estableció la relevancia constitucional del artículo impugnado en la decisión final a dictarse dentro del proceso administrativo seguido contra la parte accionante, impidiendo así que este Tribunal pueda ingresar a realizar un análisis de fondo de la pretensión de control normativo, constituyéndose en una inobservancia del art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, pues no existe una explicación del por qué la disposición cuestionada contradice el texto de la Norma Suprema ni tampoco la relevancia constitucional a los efectos de la admisión de la acción de control normativo, lo cual conlleva al rechazo de la misma conforme lo determinado por el art. 27.II inc. c) del citado Código.