AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2020-CA

Fecha: 10-Ene-2020

II.4. Análisis del caso concreto

En la presente causa, los accionantes solicitan se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 408.II y 410.III del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la CPE; y, 8.1 y 8.2 inc. h) de la CADH, arguyendo que los bienes embargados de quienes son juzgados dentro de un proceso coactivo, son rematados inmediatamente, sin que se aguarde a la resolución de la excepción de falsedad e inhabilidad del título, y sin la oportunidad de acudir ante un tribunal superior; por otra parte, si bien la ley permite el inicio de un proceso ordinario para demostrar la falsedad denunciada, las normas cuestionadas indican que no es necesario esperar su resolución, lesionando así sus derechos a ser oídos con las debidas garantías, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y al debido proceso, este último en su elemento igualdad de las partes, cuando las disposiciones consideradas vulneradas, debieran ser aplicadas con preferencia a la misma ley procesal, conforme establecen los arts. 13.IV, 256 y 410 de la Norma Suprema, inaplicando de oficio las normas atentatorias a los derechos humanos.

En principio, corresponde remitirnos nuevamente a lo dispuesto por el      art. 196.I de la Ley Fundamental, por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce control de constitucionalidad de la o las disposiciones de carácter normativo impugnadas por ser presuntamente vulneratorias de preceptos constitucionales; en tal sentido, esta labor exige por parte del accionante, la fundamentación jurídico-constitucional de su demanda, cuya finalidad es demostrar las razones fácticas y jurídicas que permitan a la jurisdicción constitucional, adquirir convicción sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión analizada; esta obligación implica indefectiblemente la exposición clara de la tesis de la o el accionante y de los motivos por los que considera que la norma cuestionada es contraria al orden constitucional vigente, requisito sin el cual no es posible realizar un examen de constitucionalidad; por ello, toda demanda debe contener argumentos racionales, lógicos y suficientes, que generen duda razonable de la incompatibilidad acusada, además de establecer la relevancia constitucional del o los artículos impugnados en la decisión de la autoridad judicial o administrativa, sólo así, este Tribunal estará facultado a ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada.

En el caso concreto, encontrándose el proceso coactivo seguido en su contra, en la fase de ejecución de la Sentencia de 23 de octubre de 2019, los accionantes interponen la presente acción de control normativo, denunciando la vulneración del debido proceso; a tal efecto, citan el art. 115 de la CPE, pretendiendo someter a control normativo de constitucionalidad a los arts. 408.II y 410.III del CPC, el primero relacionado con el inicio de la ejecución, que señala: “La autoridad judicial examinará cuidadosamente el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta que se haga efectiva la suma reclamada, intereses, costas y costos, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía o embargado”; y, el segundo referido a los efectos de la resolución, instituyendo que: “La parte coactivada perdedora sólo podrá promover proceso ordinario en relación al título coactivo, cuyo proceso no suspenderá el remate ni otras medidas emergentes de la ejecución”.

En ambos casos, de los antecedentes que cursan en el expediente, no existe un pronunciamiento aún por parte de la autoridad jurisdiccional competente, infiriéndose que se encuentra pendiente de resolución la causa de la declaratoria de inconstitucionalidad o no de las disposiciones jurídicas impugnadas; sin embargo, los accionantes no cumplieron en lo absoluto con la carga argumentativa jurídico-constitucional que sustente su pretensión normativa, limitándose a denunciar la lesión de sus derechos a ser oídos con las debidas garantías, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, y al debido proceso como mandato de protección oportuna por parte de jueces y tribunales donde debe primar la igualdad de las partes; a cuyo efecto, citaron los arts. 115 de la CPE; y, 8.1 y 8.2 inc. h) de la CADH, siendo que era su obligación explicar de forma causal, racional y lógica, porqué consideran que los preceptos legales señalados, son contrarios al orden constitucional vigente; tampoco establecieron la relevancia constitucional de los artículos impugnados en la decisión del Juez de la causa, exigido como presupuesto de admisibilidad, impidiendo así el análisis de fondo pretendido.

En ese mismo sentido, el AC 0114/2018-CA de 11 de abril, dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta formulada contra los arts. 404 y 408 del CPC, este Tribunal tuvo el siguiente razonamiento: “…lo manifestado por el accionante carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, considera que los artículos 404 y 408 del CPC, son presuntamente contrarios a los arts. 109, 110, 113, 115, 117, 119, 120 y 410 de la CPE; sin embargo, omite efectuar una carga argumentativa que respalde dicha solicitud, no siendo suficiente señalar la supremacía y jerarquía de la Norma Suprema, ni que los mencionados artículos del Código Procesal Civil son absolutamente inconstitucionales por violentar garantías y derechos, como los derechos a ser previamente oído por el órgano jurisdiccional antes de ser sentenciado, a la igualdad de las partes o a la defensa en igualdad de oportunidades; con citas jurisprudenciales y doctrinales que no hacen al fundamento de la misma, omitiendo realizar el contraste con los preceptos constitucionales que considera contrarios, ya que el accionante debe exponer de manera fundada, clara y precisa su pretensión, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar, además, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones, precisando como considera que son incompatibles con la Ley Fundamental; finalmente, tampoco indicó la incidencia que tendrá la declaración de constitucionalidad en la decisión final del proceso, por lo cual, al no concurrir los presupuestos que posibilitan la admisión debe determinarse el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, de acuerdo al art. 27.II inc. c) del CPCo…”.