AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2020-CA
Fecha: 10-Ene-2020
rechazó
Por Resolución de 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 33 a 35 vta., el Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, con los siguientes fundamentos: i) No es posible demandar la inconstitucionalidad de los arts. 408.II y 410.III del CPC de manera general sin precisar el precepto constitucional que se considera infringido, siendo necesario identificar la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas; de igual forma, es imprescindible justificar en qué medida la decisión que adopte el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas; ii) En los argumentos de la acción de control normativo interpuesta, no se encontró ningún razonamiento que sustente una supuesta incompatibilidad de las normas cuestionadas con la Constitución Política del Estado; extremo que demuestra una insuficiente fundamentación jurídico-constitucional; iii) El derecho a la impugnación de los accionantes, motivo de la presente demanda, está legalmente protegido, existiendo la vía correspondiente para que aquellos hagan valer sus derechos a través de la normativa adjetiva civil; iv) Los preceptos normativos cuestionados forman parte de la norma adjetiva civil que tiene rango de ley, mismos que, previa a su puesta en vigencia y aplicabilidad, siguieron los conductos formales ante las instancias correspondientes como ser Asamblea Legislativa Plurinacional y Órgano Ejecutivo, para su cumplimiento obligatorio, al deliberar, analizar y determinar su pertinencia y aplicabilidad; y, v) En la tramitación del proceso coactivo en el que se interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tienen cumplidas las formalidades previstas en la norma, habiéndose dispuesto incluso posterior a la emisión de la Sentencia de 23 de octubre de 2019, que esta sea de conocimiento de los coactivados -ahora accionantes- quienes conforme al derecho que les asiste interpusieron excepción de falsedad e inhabilidad del título -art. 409.3 del CPC-, sin que se advierta vulneración a derechos, máxime si se considera la acción de inconstitucionalidad concreta formulada.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas,
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR