AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2020-CA
Fecha: 28-Ene-2020
II.4.
En consecuencia, del memorial de interposición de la presente acción normativa (fs. 919 a 924 vta.) se evidencia que el mismo fue interpuesto cumpliendo con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro de un proceso disciplinario administrativo iniciado contra el accionante, dentro del cual fue pronunciada la Resolución Administrativa (RA) 020/2019 de 9 de mayo (fs. 837 a 878 vta.) que lo absolvió de las faltas establecidas en los arts. 12.9 y 12; y, 14.14 de la LRDPB y lo sancionó con baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por transgredir el art. 14.3 y 8 de la misma norma; fallo contra el que interpuso recurso de apelación (fs. 888 a 898) que fue elevado en revisión ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana (fs. 916), sin que al momento exista resolución definitiva.
No obstante, debe resaltarse que en cumplimiento del art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de ejercer el control de constitucionalidad, labor que obliga a la verificación del texto de la norma impugnada con aquellos artículos constitucionales que se consideren infringidos, con la finalidad de depurarla del ordenamiento jurídico del Estado en caso de verificarse la contradicción de la disposición impugnada con los preceptos constitucionales, siendo por ello exigible a la parte accionante una adecuada y suficiente fundamentación jurídico-constitucional, expresada en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, que genere duda razonable respecto a la constitucionalidad del o los artículos impugnados, por lo que para que este Tribunal ingrese a un pronunciamiento de fondo no basta que en la demanda se transcriban textualmente artículos o jurisprudencia constitucionales sino que debe especificarse por qué y de qué manera el texto de la norma que se impugna es contraria a derechos, garantías y principios constitucionales protegidos por la Norma Suprema.
En ese sentido se advierte que la parte accionante no describió cómo el contenido de los preceptos impugnados de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana son contrarios a los arts. 14.III, 115 y 410.II de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 8 de la CADH; y, 14.3 del PIDCP; puesto que no existe en el memorial de demanda una contrastación entre dichas normas ni mucho menos una explicación clara y precisa respecto a por qué los arts. 12.9 y 12; y, 14.3, 8 y 14 de la LRDPB deberían ser expulsados del ordenamiento jurídico, de tal manera que no existe duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, que justifique que este Tribunal ingrese a realizar el respectivo test de constitucionalidad, lo cual conlleva a la imposibilidad de admitir la acción de control normativo en análisis de conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo.
Asimismo, el accionante tampoco expuso cómo la determinación a asumirse en alzada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de preceptos jurídicos impugnados, máxime cuando mediante RA 020/2019, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la indicada institución lo absolvió por las faltas establecidas en los arts. 12.9 y 12; y, 14.14 de la LRDPB, mismos que aquél cuestiona a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta sin fundamento jurídico-constitucional suficiente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- fundamentación clara y precisa
- cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción
- La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial
- Fragmento 9
- II.4.
- Fragmento 11
- RATIFICAR