El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0007/2020 de 9 de enero, que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida por la Jueza Publica Civil y Comercial Quinta del departamento de La
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0007/2020 de 9 de enero, que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida por la Jueza Publica Civil y Comercial Quinta del departamento de La

Fecha: 09-Ene-2020

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA

El accionante dirige la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 267 del CPC, respecto a la disposición de notificación en Secretaria de Cámara; en el caso concreto, la Empresa a la que representa, fue notificada en Secretaría de Cámara en forma irregular con el Auto de Vista 42/2018 de 8 de febrero, ocasionando que recién el 24 de mayo de ese año, -una vez que se dio por notificado el representante legal de YPFB-, se plantee el recurso de casación contra el referido Auto de Vista, que no fue concedido por extemporáneo; limitándose de ese modo los derechos de YPFB al debido proceso, a la defensa y a la impugnación como consecuencia de la diligencia realizada en Secretaría de Cámara.

Añade que en una interpretación sistemática de los arts. 83, 84, 89, 212 y 264 del CPC y 128 de la Ley del órgano judicial (LOJ), es evidente que el litigante tiene el deber de asistir al juzgado o tribunal donde se sustancia la causa de su interés, pero también tiene el derecho de contar con medios alternativos de comunicación procesal, entre los que se encuentran los instrumentos informáticos; no obstante, el art. 267 del CPC, no considera que las resoluciones que son objeto de recurso deben ser notificadas personalmente, como lo aclara la SCP 0730/2014 de 10 de abril, que exige la notificación personal con el auto de vista o la resolución pronunciada por el tribunal de alzada, cuando existen medios o recursos para dejarlos sin efecto; y que los vocales no sortean los recursos de apelación que están a su conocimiento inmediatamente de su radicatoria, desgastando al litigante en su obligación de apersonarse a estrados judiciales para averiguar el estado  de las causa, además en muchos casos se arriman actuados con fecha anterior a su incorporación al cuaderno procesal; situaciones que sin duda vulneran los derechos de los justiciables, al debido proceso y a la defensa, por cuanto la notificación “en Secretaria de Cámara”,  se reduciría a un acto procesal de mero trámite que no cumple con la finalidad de garantizar el conocimiento efectivo del acto procesal comunicado, decantando en la indefensión de las partes procesales, constituyendo un atentado contra la progresividad y prohibición de regresividad de los derechos humanos.

La SCP 0007/2020 de 9 de enero, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta; argumentando que carece de cargos de inconstitucionalidad suficientes que puedan dar lugar al control de constitucionalidad impetrado, al no generar en el fondo una duda razonable y  fundada sobre  el  constitucionalidad  de  los  preceptos  cuestionados; habida cuenta que el accionante dirige los fundamentos de su pretensión a cuestiones de hecho dentro del proceso y en prácticas jurisdiccionales, y no de derecho entre el articulo impugnado y la Constitución y las normas convencionales;  extremos  que  de  ninguna  manera  configuraban fundamento jurídico constitucional suficiente para ser objeto de estudio de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.