El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0007/2020 de 9 de enero, que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida por la Jueza Publica Civil y Comercial Quinta del departamento de La
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0007/2020 de 9 de enero, que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida por la Jueza Publica Civil y Comercial Quinta del departamento de La

Fecha: 09-Ene-2020

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme se tiene señalado, el Magistrado que suscribe la disidencia, considera que en la SCP 0007/2020 de 9 de enero, se debió ingresar al análisis de fondo de la acción formulada contra el art. 267 del CPC, en la frase: “...en la Secretaría de Cámara”,  por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 180.II y 410 de la CPE; 8.1 y 2 inc. h) de la CADH; 8 de la DUDH; y 2.3 inc. b), 3 y 14.1 del PIDCP; por cuanto, la acción presentada contiene  suficientes fundamentos jurídico constitucionales que generan duda sobre la  constitucionalidad de la norma impugnada, más aun cuando el Código Procesal Constitucional no exige una fundamentación exhaustiva para la presentación de la acción, sino  la  suficiente para generar  duda sobre la norma cuestionada.

Al respecto,  cabe  señalar  que  el  acceso  a  la  justicia  constitucional  está sujeta a los principios previstos por el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre ellos, el no formalismo, por el que solo puede exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. En coherencia con ese principio el art. 24 de dicho Código, establece como requisito en las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal, las normas impugnadas, así como los preceptos constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por qué la norma cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado, en el mismo sentido el art. 27.II del CPCo, establece que la Comisión de Admisión puede rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos, por falta de fundamentos jurídicos constitucionales, expresamente señala que la carencia de dichos fundamentos debe ser absoluta; situación que no acontece en el caso analizado; la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, según lo establece el AC 0365/2018-CA de 15 de noviembre, contiene los suficientes argumentos para cuestionar la constitucionalidad del precepto impugnado que establece la notificación “en Secretaria de Cámara”, por lo que correspondía realizar el análisis de la fondo y no retrotraer el análisis a un requisito de admisibilidad ya analizado y declarar la improcedencia por ese motivo, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia constitucional.

La fundamentación desarrollada por la parte accionante -que fue resumida en el punto de Antecedentes de este Voto Disidente- evidentemente genera duda respecto a la inconstitucionalidad del art. 267 del CPC, en la frase: “...en la Secretaría de Cámara”, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II,  180.II y  410 de la CPE; 8.1 y 2 inc. h) de la CADH; 8 de la DUDH; y, 2.3 inc. b), 3 y 14.1 del PIDCP; habiéndose identificado en dicha acción los motivos de la interposición, conteniendo argumentación sobre la incompatibilidad de la frase de la norma cuestionada con las normas constitucionales y convencionales cuestionadas; enfatizando que la falta de notificación personal con resoluciones recurribles afectan al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa vinculado al derecho a la impugnación; por lo que, no es evidente lo afirmando en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional de la que se disiente, que asevera: “...fundando la supuesta inconstitucionalidad, no en el contenido del art. 267 del CPC, sino en la práctica de la notificación en secretaria  de  ‘sala’,  en  algunos  casos  que  hubiera  conocido  en  su experiencia profesional”, lo que es una falacia, tal “experiencia” no es el centro del argumento de la acción como se tiene establecido en este mismo párrafo.

En el marco del Estado Constitucional de Derecho -a diferencia del Estado Legislado  de  Derecho-  las  y  los  jueces  tienen  una  labor  crítica y deben aplicar con preferencia las normas constitucionales y las del bloque de constitucionalidad; contrastar permanentemente las disposiciones legales con la Ley Fundamental y solo aplicarlas cuando no tengan duda sobre su constitucionalidad; caso contrario, tienen la obligación de otorgar una interpretación que sea conforme a los preceptos referidos o en su caso formular de oficio, la acción de inconstitucionalidad concreta.