VOTO ACLARATORIO A LA DCP 001/2020
Fecha: 15-Ene-2020
II.2.1. Sucesión constitucional en Bolivia para la presidencia del Estado: inexistencia de vacío normativo y de poder en el sistema constitucional boliviano
En el sistema constitucional boliviano, el rol vital que comparte la presidencia de Estado con otros Órganos del poder público, de garantizar la continuidad de las funciones gubernativas, ha sustentado una metodología constitucional destinada a que bajo ninguna circunstancia pueda existir una vacancia en el Órgano Ejecutivo.
“I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.
En el contexto de la norma jurídica glosada, se evidencia que el Constituyente estableció una metodología procesal al interior de la Constitución, a través de la cual existe una solución jurídica constitucional a efectos de evitar que en algún momento exista ausencia de autoridad para que asuma el Órgano Ejecutivo.
Por esta razón, los suscritos Magistrados consideran que si bien no resulta necesaria la emisión de una ley que establezca “prorrogar de manera excepcional” el mandato de la presidencia del Estado o de las autoridades del Órgano Ejecutivo, no se podría afirmar que su existencia sea inconstitucional per se; pues su permanencia en el cargo hasta la posesión de nuevas autoridades electas, está garantizada por la propia Constitución Política del Estado.
Bajo dicha postulación, las subreglas de validez de la prórroga de mandato establecidas en el apartado “III.5.3 De la prorroga excepcional del período de mandato de autoridades electas” del fallo objeto de la presente Aclaración de Voto; no resultaría aplicable al caso de la Presidencia del Estado, bajo la figura de sucesión constitucional, que dada su naturaleza, no prevé un período de mandato en específico, a diferencia del establecido para las autoridades electas bajo la forma democrática representativa; por ello, el ejercicio de la Presidencia vía sucesión, ab initio, impide su consideración como un mandato de autoridad “electa”; criterio por el cual, los suscritos discurren en que el análisis de la propuesta ampliación del mandato de la Presidencia del Estado, como cabeza del Órgano Ejecutivo, debió prescindir de la verificación de la concurrencia de los citados criterios de validez, pues los mismos, además de lo señalado, emergen de la consideración como válida de la premisa fáctica de un supuesto inminente vacío de poder en el orden constitucional vigente, el cual como se estableció supra, resulta inexistente.
Acorde a dicho razonamiento, si bien el ejercicio de la Presidencia bajo la figura de la sucesión constitucional contemplada en el art. 169 de la CPE, se encuentra garantizada hasta la posesión de nuevas autoridades electas, corresponde precisar que la permanencia en el ejercicio de la Presidencia bajo dicho instituto constitucional, no puede darse de manera indefinida, en abstracción de la exigencia de un criterio de temporalidad que resulte cierto, medible y verificable, el cual en el caso concreto, se encuentra indefectiblemente supeditado al cumplimiento del calendario electoral aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, conforme se determinó en el apartado reservado a la “limitación en su tiempo de duración” del Fundamento Jurídico III.6.3 de la DCP 0001/2020.
Por los motivos señalados, los suscritos Magistrados hacen conocer su desacuerdo con los fundamentos y argumentos establecidos en la precitada Declaración Constitucional, respecto de la propuesta de ampliación de mandato de la Presidencia del Estado, al considerar que el sistema constitucional, garantiza su permanencia en el cargo vía sucesión constitucional, hasta la posesión de las nuevas autoridades electas, de conformidad a las previsiones contenidas en la Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019, Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales, y la normativa legal aplicable al efecto.
En consecuencia, la prórroga temporal de dicho cargo hasta que la nueva autoridad electa asuma sus funciones, resulta una previsión normativa compatible con la Constitución; lo que implica que el periodo de mandato establecido en el art. 168 de la CPE respecto de la autoridad elegida, comenzará a computarse desde su posesión efectiva, criterio que resulta aplicable al resto de autoridades electas objeto de la presente consulta.