VOTO ACLARATORIO A LA DCP 001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA DCP 001/2020

Fecha: 15-Ene-2020

proyectos de ley

      “…es evidente que conforme a los arts. 202.7 de la CPE; y,  104, 105.2 y 111 a 115 del CPCo, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, el control previo de constitucionalidad de proyectos de ley y que, en ese ámbito, se tiene por objeto confrontar el texto de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. Al respecto, es innegable que el control previo no está restringido a la simple confrontación normativa ni a determinar la constitucionalidad en virtud de una similitud de una norma o regla expresamente señalada en el texto constitucional con el proyecto de ley objeto de control, sino también comprende el examen objetivo de este último, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios  normas de la Constitución Política del Estado, labor que es posible conforme a la configuración constitucional y procesal antes referida”.

      En efecto, la norma procesal constitucional, contenida en el art. 104 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El control previo de constitucionalidad tiene por objeto confrontar el texto de Tratados Internacionales, Proyectos de Leyes, Estatutos o Cartas Orgánicas, con la Constitución Política del Estado, así como determinar la constitucionalidad de preguntas de los referendos”; por su parte, el art. 111 del mismo Código, reitera que: “La consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

      Normas a partir de las cuales, se advierte que la procedencia de la consulta de constitucionalidad de un proyecto de ley, para que sea confrontado con el texto constitucional cumpliendo su objetivo procesal, está circunscrita a los requisitos establecidos por el art. 24 del CPCo, relativo a las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, en coherencia con los arts. 111 y 112 del citado Código.

      Por lo tanto, conforme al ámbito y naturaleza jurídica procesal de la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, se extrae que este mecanismo procesal no se encuentra limitado ni condicionado por el contenido específico de los fundamentos jurídico-constitucionales que esgrime el órgano consultante.

      De acuerdo a lo prescrito por el art. 111 del CPCo, el objeto de la consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley radica en la confrontación del texto de dicho proyecto o parte de él, con la Constitución Política del Estado, para garantizar la supremacía constitucional; esto quiere decir, que la consulta no está limitada, restringida o enmarcada a una parte de la Constitución o al contenido de una duda expresada o esgrimida por el Consultante, sino a un análisis global y objetivo, en el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional puede identificar los aspectos que considere relevantes, a efectos de realizar el juicio de constitucionalidad. 

      “Ahora bien, en virtud del principio de unidad de la Constitución, el intérprete constitucional se encuentra facultado a someter a juicio de constitucionalidad, no sólo las normas consideradas inconstitucionales por los accionantes, sino también otras normas que guarden relación por conexitud con las normas legales impugnadas, pudiendo al mismo tiempo, fundar la sentencia en la vulneración de cualquier precepto constitucional haya o no sido invocado en la acción; por lo que sobre la temática tocará establecer si las normas acusadas desconocen otros preceptos constitucionales, particularmente los previstos en los arts. 26.I y 117.I de la CPE, y si existen normas conexas a ser sometidas a control de constitucionalidad”.

      Por estas razones, si bien en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la DCP 0001/2020, se estableció que este Tribunal Constitucional no está obligado a efectuar un control total del proyecto normativo, y que en las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, es exigible la observancia del requisito contenido en el art. 24.I.4 del CPCo; no obstante, corresponde aclarar, que este mecanismo de control preventivo de constitucionalidad de modo alguno se encuentra limitado a la carga argumentativa expuesta por el consultante para fines del cumplimiento del citado requisito de admisión; razonamiento que se tiene de los alcances del referido art. 111 del CPCo y del principio de unidad de la Constitución, abordado en la jurisprudencia constitucional glosada en el párrafo que antecede.