VOTO ACLARATORIO A LA DCP 001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA DCP 001/2020

Fecha: 15-Ene-2020

II.3.1. Prórroga del Órgano Legislativo

      La “prórroga” legislativa en el derecho comparado, tiene connotaciones diferentes; en efecto, si bien la génesis de este instituto en el Derecho Romano, la prorogatio imperio, tenía por alcance la extensión del mandato de la magistratura; el día de hoy la figura de la prórroga tiene dos sentidos diferentes en el Derecho Constitucional Comparado; por un lado, se la entiende como una forma de procedimiento, de suspensión de las actividades del Legislativo, “Prorogation of the Legislative Body[1];  pero también como una forma de prolongación de funciones proroger [2].

      A diferencia de la situación anterior, es decir de la presidencia del Estado, para la cual existe una línea de sucesión destinada a garantizar la inexistencia de vacío de poder posible; en el caso de la Asamblea Legislativa, el Constituyente no diseñó un esquema constitucional a efectos de que ante circunstancias excepcionales pueda existir un sistema de sucesión para garantizar la continuidad del ejercicio de funciones Legislativas.

      En el caso concreto de la Ley consultada se evidencia una aparente contradicción normativa, entre lo que establece el art. 156 de la CPE y lo que determina el Proyecto de Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, puesto que en la práctica éste extiende el periodo de mandato de los Asambleístas elegidos por más de cinco años.

      Esta contradicción normativa, debe considerar el principio de permanencia de las funciones Legislativas, establecido por el art. 153.III de la CPE, en miras a determinar si la Ley Excepcional es simplemente inconstitucional, pues va más allá del texto literal de la norma prevista por el art. 156 de la CPE; o en virtud de una interpretación jurídica, sobre todo en base a los criterios establecidos por el Constituyente en el art. 196.II de la CPE, se puede llegar a un resultado hermenéutico distinto.

      La primera norma, es decir, aquella que establece un mandato temporal limitado, tiene por objeto una renovación democrática periódica de las autoridades legislativas, esta norma orgánica encuentra su sustento en el derecho de elegir libremente, reconocido en la Constitución Política del Estado (art. 26) y en los sistemas regionales y universales de derechos humanos; y por otra parte en el principio de competencia de las funciones públicas, reconocido por el art. 122 de la CPE.

      De otro lado, el principio de continuidad de las funciones de la Asamblea tiene su sustento, primero en el ejercicio de las funciones del Estado, consagradas por el art. 9 de la CPE, que entre otras estipula la función de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado; y por otro lado, tiene sustento en garantizar la forma en que el Estado estructura su poder público a efectos de garantizar la vigencia de un sistema republicano de gobierno, en el cual los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, se rigen por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, conforme prescribe el art. 12 de la CPE.

      Al respecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional representa a la sociedad en toda su diversidad, se constituye en un espejo de la sociedad boliviana, y busca conciliar las expectativas de la población mediante un debate público y abierto. Asimismo, entre las funciones que le asigna el art. 158 y ss de la CPE están las de legislación, fiscalización, control, ratificación de tratados internacionales, funciones económicas, aprobación de contratos estratégicos, entre otras.

      En el marco de lo señalado, si analizamos la naturaleza de las competencias que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional, podemos identificar que esta ha sido diseñada por el Constituyente como el Órgano primordial de la democracia boliviana, no sólo por su composición plural, sino sobre todo por la permanente interrelación que tiene con los otros Órganos del poder público. Premisas bajo las cuales consideramos imposible concebir en la existencia de un Estado de Derecho en el sistema constitucional actual, en presidencia del Órgano Legislativo; y por ello, más que por las subreglas desarrolladas en la Declaración Constitucional objeto de aclaración, consideramos que es constitucional el establecimiento de una prórroga hasta que nuevas autoridades del Órgano Legislativo asuman funciones.