AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2020-RCA
Fecha: 27-Oct-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2020-RCA
Sucre, 27 de octubre de 2020
Expediente: 35535-2020-72-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 25 y 31, ambos de agosto de 2020, cursantes de Por Auto de Vista de 24 de junio de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó otorgarle permiso para ausentarse durante la jornada laboral; por lo que, mediante notas de 29 de junio, 13 y 20 de julio, todos de 2020, solicitó al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del referido departamento, su reincorporación al ejercicio de sus funciones y la habilitación del teletrabajo; empero, la mencionada autoridad, mediante nota C.M.Q. PTDE 001/20 de 20 de julio de 2020, otorgándose facultades que no le competen, revisando los actos jurisdiccionales, como si tuviera las competencias de un juez de instrucción penal, dispuso que requisitos debe cumplir previamente.
Refiere que, la autoridad demandada, presentó un memorial el 28 de julio de 2020, oponiéndose a su derecho al trabajo, buscando que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, respalde sus criterios caprichosos y disponga que no se efectivice su reincorporación al ejercicio de sus funciones, ante lo cual dicha la autoridad jurisdiccional mediante proveído de 17 de agosto del mismo año, descartó ese memorial, señalando ‘“…Estese a los antecedentes del proceso”’ (sic).
Añade, que su alejamiento temporal a su cargo como autoridad electa, no obedece a una orden judicial de suspensión dirigida al Concejo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sino que fue por una licencia indefinida que solicitó como un acto voluntario y unilateral; y que no existe causal de suspensión de su ejercicio político y acceso a la función pública; por lo que, el Presidente de dicho Órgano deliberante, arbitrariamente se está dando a la tarea de realizar interpretaciones por encima de las determinaciones en el ámbito jurisdiccional, exigiendo requisitos que no están previstos en su Reglamento General. La jurisdicción ordinaria está impedida de disponer una suspensión o restitución del cargo de un funcionario público electo; por ello, al impedirle la autoridad demandada su reincorporación lesiona sus derechos.
En el memorial de cumple lo ordenado, el accionante señala que el “CITE” C.M.Q. PTDE 002/20 de 17 de agosto de 2020, por el cual se rechazó su solicitud de reconsideración, agotó el ámbito administrativo, nota que también vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al ejercicio de funciones públicas, al trabajo, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la garantía de la independencia judicial; citando al efecto el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, pronunció el decreto de 27 de agosto de 2020, cursante a fs. 26, señalando que en función al art. 33.4, 5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con carácter previo el accionante en el plazo de tres días, señale lo siguiente: a) Indique de manera clara cual es la determinación no susceptible de impugnación la que vulnera derechos y garantías constitucionales; b) Establezca de forma precisa que derechos y garantías fueron vulnerados con la última determinación no susceptible de impugnación; c) Adjunte fotocopias del Auto de 4 de mayo de 2020, que modifica la medida cautelar de su detención domiciliaria, así como del Auto que dispuso dicha detención domiciliaria; y, d) Aclare el petitorio.
La citada Sala Constitucional, mediante la Resolución de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 68 a 69, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad fundamentando que: 1) La autoridad demandada, respondió al accionante por nota C.M.Q. PDTE 002/20 de 17 de julio, señalando en el punto 3 que: ‘“…la juez aquo mediante providencia 23 de julio de 2020 le conmina a presentar dicho memorial con firmas con carácter previo a resolver su solicitud. Por lo señalado nuevamente se evidencia que esta pendiente de cumplimiento del Auto de Vista de fecha 24 de junio del 2020, no pudiendo su autoridad de momento solicitar su reincorporación…”’ (sic); 2) De la documental adjunta, se tiene el Auto de 19 de agosto de 2020, emitido por la Jueza primera instancia, aclarando la competencia de su jurisdicción y del ámbito administrativo y disponiendo que su autoridad debe sujetarse a lo ya determinado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba y serán las autoridades administrativas u otras que determinen lo que corresponda, Auto que pudo ser impugnado por el accionante si resultaba contraria a sus pretensiones o en su caso interponer recurso de reposición; sin embargo, mantiene como agravio la nota de 17 de julio de 2020; 3) No se advierte que el Auto de 19 de agosto del mismo año, haya sido notificado al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del referido departamento, y tampoco que haya sido puesto a su conocimiento por parte del accionante mediante una nueva carta, a efecto de que se pronuncie con respecto a su solicitud de reincorporación, dejando claramente establecido que aun existe pendiente un trámite ante la autoridad demandada, el cual puede resolver en función a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; y, 4) El impetrante de tutela aún cuenta con un trámite, como el poner a conocimiento de la autoridad demandada el citado Auto de 19 de agosto de 2020 y reiterar su solicitud de reincorporación o en su caso acudir nuevamente ante la autoridad jurisdiccional y denunciar las determinaciones que le generen perjuicios y si dicha autoridad emite un criterio agraviante a sus intereses, deberá interponer el recurso respectivo, siendo aplicable las reglas y subreglas al principio de subsidiariedad desarrollada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.
Con dicha Resolución la parte peticionante de tutela fue notificada el 3 de septiembre de 2020 (fs. 70); formulando impugnación el 4 del mismo mes y año (fs. 71 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: El Auto de 19 de julio de 2020, es de conocimiento de la autoridad demandada, en razón que se da en un proceso penal en el cual el mismo es parte; sin embargo, el reclamo en la vía constitucional es que se verifique en el fondo que se pretende desconocer la separación e independencia de órganos, de acuerdo al art. 12 de la CPE, máxime que el Auto de Vista de 24 de junio de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al otorgarle permiso para ausentarse durante la jornada laboral dejó establecido que la jurisdicción ordinaria no puede invadir el ámbito administrativo municipal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez, el art. 53 de citado Código, precisó las cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; del mismo modo el art. 54 del CPCo establece que la misma: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. Por su parte el art. 55 del mismo Código señala que el plazo máximo para interponer la acción de defensa nombrada es: “…de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de la aludida norma procesal, refiere que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y el 55 del CPCo.
II.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos; toda vez que, la autoridad demandada obstaculiza su reincorporación al cargo que fue electo, pues pidió que cumpla previamente algunos requisitos no contemplados en el Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, realizando interpretaciones que no le corresponden, ya que su alejamiento del cargo al cual fue electo, sobrevino por una solicitud de licencia indefinida que hizo de manera voluntaria y no por una orden judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad señalando que el accionante no puso a conocimiento de la autoridad demandada el Auto de 19 de agosto de 2020; por lo que, aún existiría un trámite pendiente ante la autoridad demandada, quien puede resolver en función a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; además que debe reiterar su solicitud de reincorporación o en su caso acudir nuevamente a la autoridad jurisdiccional a denunciar las determinaciones que le generen perjuicios y si dicha autoridad emite un criterio agraviante a sus intereses, deberá interponer el recurso respectivo.
En ese orden, revisados los antecedentes del presente caso, se tiene que Willy Ronald López Mamani, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionante- mediante nota de 3 de febrero de 2020, solicitó al Presidente del Órgano deliberante de dicho municipio, licencia por tiempo indefinido (fs. 7); ante lo cual, dicha autoridad, mediante decreto de 12 de igual mes y año, concedió la licencia, sin goce de haberes (fs. 3), posteriormente, el impetrante de tutela presentó memorial el 29 de junio de 2020, haciendo conocer al ahora demandado que al no tener impedimento para que pueda desarrollar sus actividades, retomará sus funciones como Concejal (fs. 14); y, es mediante nota C.M.Q. PDTE 001/20 de 20 de julio del aludido año, que la autoridad demandada, señaló al accionante que en cumplimiento al Auto de 24 de junio de 2020, debe acreditar al juez de instancia la actividad a desenvolver y el horario, debiendo dicha autoridad jurisdiccional emitir Auto fundamentando el desarrollo de su actividad laboral y debiendo además el Consejo Municipal ser notificado con tal determinación (fs. 10), a ello, el 21 de julio de 2020, el impetrante de tutela, mediante memorial solicitó a la autoridad demandada, reconsidere la supra referida nota (fs. 12 a 13 vta.); pronunciándose al efecto la nota C.M.Q PDTE 002/20 de 17 de agosto de 2020, a través del cual el demandado se ratificó a la nota C.M.Q. PDTE 001/20, y mencionó que el accionante por el momento no puede solicitar su reincorporación.
Ahora bien, como el accionante precisó en su memorial cursante de fs. 66 a 67, la nota C.M.Q PDTE 002/20, agotó el ámbito administrativo, misma que pide sea dejada sin efecto, para que se disponga su reincorporación al ejercicio de sus funciones; en tal sentido, al ser evidente que dicha nota emitida por el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resolvió la solicitud de reconsideración presentada por el impetrante de tutela, ratificando la nota C.M.Q. PDTE 001/20, representa el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues en lo referente a la petición de reconsideración en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento el Por otro lado, se advierte que la nota C.M.Q PDTE 002/20, fue notificada al accionante el 17 de agosto de 2020 (fs. 11), y la presente acción tutelar interpuesta el 25 del mismo mes y año, refleja la activación oportuna de esta acción de defensa, cumpliendo con el principio de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; consiguientemente, corresponde el análisis de los requisitos de admisibilidad, por no existir causales para declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
II.3.Cumplimiento de los requisitos de admisión
De acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, se puede constatar que:
1) El accionante señaló nombre y generales de ley, indicando además el domicilio procesal (fs. 21 y 25);
2) Identificó a la autoridad demandada indicando su nombre y domicilio, (fs. 24);
3) La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 25);
4) Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se lesionó los derechos que alega como vulnerados.
5) Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto.
6) No consta solicitud de medidas cautelares, al no ser un requisito exigible.
7) Presentó prueba en la que funda la demanda como se tiene de fs. 2 a 20 y 28 a 65; y,
8) Expuso su petitorio de manera clara.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
CORRESPONDE AL AC 0147/2020-RCA (viene de la pág. 7).
1º REVOCAR la Resolución de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia,
2° DISPONER que la Sala Constitucional mencionada, ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Karem Loren Gallardo Sejas
MAGISTRADA MAGISTRADA
MAGISTRADA
En revisión la Resolución de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Ronald López Mamani contra Valerio Ramos Chipana, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
fs. 21 a 25 vta., y 66 a 67; el accionante manifestó que mediante notas de 12 y 28 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, ante una imposibilidad de acudir a su fuente laboral, por la eventual imposición de una detención domiciliaria en su contra, solicitó de manera voluntaria licencia indefinida, conforme al Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que le fue otorgada mediante decreto de 12 de febrero de 2020 por parte del Presidente de dicho Órgano deliberante.
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: Se dejen sin efecto las determinaciones asumidas por la autoridad demandada plasmados en las notas C.M.Q PDTE 001/20 de 20 de julio de 2020 y C.M.Q. PDTE 002/20 de 17 de agosto del mismo año; disponiendo que se emita una nueva respuesta que disponga su reincorporación al ejercicio de sus funciones, sin importar si se revoca o no sus medidas cautelares y mucho menos pretender que el ámbito jurisdiccional invada el administrativo y viceversa.
AC 0179/2018-RCA de 18 de abril, señaló que: “…sobre la solicitud de reconsideración de los accionantes, respuesta que al no admitir impugnación agota la vía administrativa de reclamación; abriéndose la posibilidad de acudir a la justicia constitucional”, circunstancia por la que no se pude pedir al accionante acuda ante la jurisdicción ordinaria, más aún cuando en un caso similar de solicitud de licencia indefinida de un Concejal, se ha ingresado a fondo sin mayor reparo, como se ve reflejado en la
SCP 1123/2017-S3 de 31 de octubre; consiguientemente queda descartado lo aseverado por la Sala Constitucional.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: