AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2020-CA
Fecha: 05-Oct-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 43 parágrafos I -numerales 1 inc. c) y 2 inc. c)- y II del Reglamento General del Concejo del gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, aprobado mediante Resolución Municipal 112/2016 de 31 de octubre; señalando en efecto la norma impugnada, así como los preceptos constitucionales y convencionales considerandos como vulnerados.
Sin embargo, del contenido del memorial de 28 de septiembre de 2020, se hace evidente que no efectuaron una contrastación directa de la referida norma reglamentaria considerada de inconstitucional con cada uno de los preceptos constitucionales citados; de modo, que no se identifican los cargos de inconstitucionalidad suficientes que generen convicción a este Tribunal para que la disposición legal refutada deba ser sometida a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema.
Tal es así, que en el memorial de su demanda, se limitaron a detallar una amplia cita de jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los principios de reserva legal, de presunción de inocencia, de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, sin indicar de qué forma el art. 43 parágrafos I -numerales 1 inc. c) y 2 inc. c)- y II del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, entraría en colisión con los mismos y generaría duda sobre su constitucionalidad.
Para posteriormente, de manera confusa, concluir señalando que la referida norma impugnada, implicaría el cese temporal de funciones como medida preventiva, contrariando el entendimiento de la SC 0079/2005, respecto a la suspensión temporal del ejercicio de funciones como medida preventiva; pues se asumiría que la Concejala o el Concejal que incurriera en la causal que se impugna, -que decanta en la reestructuración de la Directiva del ente municipal-, no tendría derecho a defenderse y le vulnerarían los derechos a la imagen y honra de una buena funcionaria pública o buen funcionario público. Elementos que no se traducen en argumentos objetivos de presunta contradicción constitucional, sino en apreciaciones subjetivas de los accionantes.
Al respecto, es menester recalcar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, es indispensable que el accionante observe la necesidad de dejar plenamente establecidas las razones jurídicas que lleven a este Tribunal expulsar del ordenamiento jurídico alguna norma contraria a la Ley Fundamental, lo cual debe estar correctamente expresado en los fundamentos planteados en la acción de inconstitucionalidad abstracta, de donde se evidencie la existencia de una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma observada; situación que en el caso concreto no se advierte.
Por lo mencionado, se evidencia que la presente acción normativa no se encuentra sustentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues es imprescindible la exposición de motivos, en los cuales pueda apreciarse la supuesta contradicción, seguido de una suficiente carga argumentativa que genere una duda razonable que amerite el control normativo, como lo señala y exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; de donde deviene el rechazo de la presente demanda de control normativo, conforme el art. 27.II. inc. c) del CPCo.
Sumándose a lo anterior, que revisado el memorial de demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, se advierte que éste no cuenta con la firma de los accionantes -Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya-, sino que va únicamente suscrito por el “Responsable Jurídico Concejo Municipal Tiquipaya”, denotándose también el incumplimiento del art. 24.I.1 del CPCo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- 1.
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado
- el accionante observe la necesidad de dejar plenamente establecidas las razones jurídicas que generen duda a este Tribunal para expulsar del ordenamiento jurídico algún precepto contrario a la Ley Fundamental
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR