AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2020-CA

Fecha: 23-Oct-2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA, CONTRA EL ARTICULO 1 Y SU MARCO NORMATIVO, OBJETO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 062/2000  DE 17/02/2020 AL AMPARO DE LA LEY N° 254 DE 05-07-2012-CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL CONFORME A LA PRESCRIPCION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 79 Y SIGUIENTES Y EL ARTICULO 46, 48, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 180, 132 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. CON RELACIÓN A LA DISPOSICION ABROGATORIA-ÚNICA, ASI MISMO, CON LA DISPOSICIONES TRANSITORIA DECIMA DE LA LEY N° 070 DE 20/12/2012. EN SUJECION A LA PRESCRIPCION CONSTITUCIONAL DE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Y DISPOSICION FINAL CUARTA DEL REGLAMENTO A LA LEY Nº 070, DECRETO SUPREMO N° 0813 DE 09/03/2011

Por otro lado, de la lectura del memorial de demanda se tiene que no existe ningún fundamento jurídico-constitucional, que permita a este Tribunal admitir la presente acción normativa, ya que el accionante interpone la acción de inconstitucionalidad concreta, haciendo una breve mención de que fue notificado en su calidad de Director Distrital Institucionalizado de Montero, con la RA 05/2020 de 15 de septiembre, así como con el Informe INF/TEC.ITG/ “029/2018” después de casi dos años de una supuesta falta; además de haber observado que los funcionarios que tienen que conformar el Tribunal Disciplinario de la DDE-Santa Cruz deben ser por convocatoria pública departamental, en sujeción a la disposición transitoria de la Ley 070, ya que serían los mismos funcionarios que dictan la resolución final dentro de los sumarios administrativos y resuelve el recurso de revocatoria, vulnerando el derecho al juez natural e imparcial que debería ser reglamentado. Y en cuanto a la acción normativa tan solo señala que interpone la “…ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA, CONTRA EL ARTICULO 1 Y SU MARCO NORMATIVO, OBJETO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 062/2000  DE 17/02/2020 AL AMPARO DE LA LEY N° 254 DE 05-07-2012-CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL CONFORME A LA PRESCRIPCION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 79 Y SIGUIENTES Y EL ARTICULO 46, 48, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 180, 132 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. CON RELACIÓN A LA DISPOSICION ABROGATORIA-ÚNICA, ASI MISMO, CON LA DISPOSICIONES TRANSITORIA DECIMA DE LA LEY N° 070 DE 20/12/2012. EN SUJECION A LA PRESCRIPCION CONSTITUCIONAL DE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Y DISPOSICION FINAL CUARTA DEL REGLAMENTO A LA LEY Nº 070, DECRETO SUPREMO N° 0813 DE 09/03/2011” (sic); vale decir, que el accionante, al no haber expresado los motivos por los que la disposición impugnada sería contraria a la Norma Suprema, no cumplió con exponer los fundamentos jurídico-constitucionales requeridos, incumpliendo la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, que aclara que la demanda de acción normativa debe cumplir con la adecuada y razonada fundamentación jurídico-constitucional, que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad respectivo; fundamentación que en el presente caso se omitió completamente.

Por otro lado, tampoco se evidencia que exista algún tipo de explicación por parte del accionante respecto a la vinculación entre la validez constitucional de la normativa cuestionada con la decisión que deba adoptarse en el proceso disciplinario que se le instauró, inobservando con ello la exigencia establecida en los arts. 73.2 y 79 del CPCo; en tal sentido, tomando en cuenta todo lo expuesto, se advierte la carencia absoluta de fundamentación jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo; por ende, correspondiendo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en aplicación del art. 27.II inc. c) del CPCo.