AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2020-CA
Fecha: 23-Oct-2020
rechazó
Por Auto 06/2020 de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 123 a 128, el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobada mediante RM 062/2000, es una normativa interna especial y específica para el área administrativa del Magisterio Público, por prescripción del DS 23968 y art. 12.II del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, al estipular el alcance y la autoridad legal competente y el procedimiento a seguir, para el procesamiento administrativo de los funcionarios públicos; b) El art. 1 y el marco normativo de la Resolución Ministerial pre citada en ningún momento vulnera el derecho al debido proceso y el derecho al juez natural, normativa que se encuentra en vigencia por mandato de la Ley 070; que, en su Disposición Abrogatoria Única dispone que: “En tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente Ley” (sic); c) Para los servidores administrativos es aplicable el régimen disciplinario normado en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, criterio desarrollado ampliamente por la jurisprudencia; d) La normativa impugnada no vulnera derecho alguno del accionante; e) El proceso seguido contra el accionante debe sustanciarse necesariamente en el marco legal del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; f) La norma impugnada no es contraria a los arts. 46, 48, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 132 y 180 de la CPE, con relación a la Disposición Abrogatoria Única, asimismo con las Disposiciones Transitoria Décima de la Ley 070 en sujeción a la prescripción constitucional de la Disposición Final Tercera y Disposición Final Cuarta DS 0813, porque no crean procedimiento lesivo al ámbito de los derechos del sumariado hoy accionante, y se encuentra dentro del derecho y hace prevalecer las garantías del debido proceso y juez natural, el cual es aplicado a cabalidad en apego a la Norma Suprema; y, g) El art. 1 y el marco normativo de la RM 062/2000 está acorde a las leyes vigentes y la Ley Fundamental, por lo que no puede alegarse su inconstitucionalidad.
- Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- EL ARTICULO 1 Y SU MARCO NORMATIVO, OBJETO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 062/2000 DE 17/02/2020 AL AMPARO DE LA LEY N° 254 DE 05-07-2012-CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL CONFORME A LA PRESCRIPCION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 79 Y SIGUIENTES Y EL ARTICULO 46, 48, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 180, 132 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. CON RELACIÓN A LA DISPOSICION ABROGATORIA-ÚNICA, ASI MISMO, CON LA DISPOSICIONES TRANSITORIA DECIMA DE LA LEY N° 070 DE 20/12/2012. EN SUJECION A LA PRESCRIPCION CONSTITUCIONAL DE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Y DISPOSICION FINAL CUARTA DEL REGLAMENTO A LA LEY Nº 070, DECRETO SUPREMO N° 0813 DE 09/03/2011
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- ARTICULO 1 Y SU MARCO NORMATIVO, OBJETO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 062/2000 DE 17/02/2020 AL AMPARO DE LA LEY N° 254 DE 05-07-2012-CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL CONFORME A LA PRESCRIPCION
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- 4.
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado;
- debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- Fragmento 12
- II.4. Análisis del caso concreto
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA, CONTRA EL ARTICULO 1 Y SU MARCO NORMATIVO, OBJETO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 062/2000 DE 17/02/2020 AL AMPARO DE LA LEY N° 254 DE 05-07-2012-CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL CONFORME A LA PRESCRIPCION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 79 Y SIGUIENTES Y EL ARTICULO 46, 48, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 180, 132 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. CON RELACIÓN A LA DISPOSICION ABROGATORIA-ÚNICA, ASI MISMO, CON LA DISPOSICIONES TRANSITORIA DECIMA DE LA LEY N° 070 DE 20/12/2012. EN SUJECION A LA PRESCRIPCION CONSTITUCIONAL DE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Y DISPOSICION FINAL CUARTA DEL REGLAMENTO A LA LEY Nº 070, DECRETO SUPREMO N° 0813 DE 09/03/2011
- RATIFICAR