En revisión la Resolución 170/2019 de 19 de octubre, cursante de fs. 147 a 151, pronunciada dentro de la
Fecha: 09-Oct-2020
II.2.
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la SCP 0669/2020-S3; puesto que la misma ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada adoptando el siguiente criterio para conceder en parte la tutela solicitada con relación a los Vocales accionados y disponer se deje sin efecto el Auto de Vista 106/2019 impugnado, respecto al incidente de nulidad de imputación formal analizado: “…se estableció que los Vocales accionados no lograron emitir un fallo suficientemente fundamentado, congruente y motivado; toda vez que, no se determinó con claridad y fundamento por qué la conducta del imputado se acomodó a cada uno de los delitos atribuidos, debe señalarse que ello inevitablemente también repercute en el derecho a la defensa del impetrante de tutela, pues conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, resulta innegable la connotación existente entre la imputación formal y el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la defensa, pues a partir de una correcta formulación de la imputación formal en el que el imputado tenga certeza de los hechos que le son endilgados, este podrá ejercer su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta manifestando alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, ofreciendo pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación; por lo que, en ese marco de igual forma corresponde conceder la tutela solicitada respecto al citado derecho relacionado también al principio de seguridad jurídica”.
Sin embargo, con carácter previo al análisis realizado, se omitió tomar en cuenta los actuados procesales que se desarrollaron de forma posterior a la emisión del Auto de Vista 106/2019 y que demuestran una clara aceptación del accionante de las determinaciones que ahora considera vulneratorias de sus derechos.
Así se tiene que, luego de la emisión del Auto de Vista 106/2019 ahora cuestionado, dentro del mismo proceso penal instaurado contra el accionante y a raíz del requerimiento conclusivo de acusación fiscal del Ministerio Público y la acusación particular de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz el 31 de julio de 2019 se instaló el juicio oral, público, continuo y contradictorio contra su persona, en el cual interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, por ausencia de información circunstanciada de los hechos que se le atribuyen en inobservancia del art. 341 inc. 2) del CPP que generó un error en la aplicación del art. 342 del mismo Código, argumentos que fueron atendidos por el citado Tribunal de Sentencia Penal mediante el Auto 175/2019, que declaró probado ese incidente ordenando la subsanación de la acusación fiscal.
Lo expuesto demuestra que el accionante, luego de conocer el alcance de las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 106/2019, que resolvió asuntos propios de la etapa preparatoria, sin cuestionar de forma oportuna esas determinaciones ahora denunciadas como lesivas de sus derechos, intervino en la tramitación de actos desarrollados de forma posterior y en otra instancia procesal distinta, participando en la etapa del juicio oral, público y contradictorio, instaurado contra su persona ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, donde interpuso el referido incidente de actividad procesal defectuosa, logrando inicialmente que se observe la acusación fiscal, que luego fue subsanada. En ese sentido, su participación activa en esa nueva instancia denota su conformidad con los actos que reprocha a través de esta acción tutelar, pues, como se tiene señalado, sobre los mismos no presentó oportunamente objeción o cuestionamiento alguno.
La situación descrita, evidencia que el accionante permitió que el proceso penal seguido contra su persona continúe su curso normal, aceptando los actuados desarrollados en la etapa preparatoria al adherirse al trámite del juicio oral, público y contradictorio, que corresponde a la siguiente etapa procesal del periodo en el que se presentaron los aparentes actos lesivos ahora denunciados. Corrobora esta afirmación la interposición de la acción de amparo constitucional después de un mes y medio de iniciado el mencionado juicio oral, en el que específicamente se cuestionan actuados procesales realizados en la etapa preparatoria del mencionado proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia del Director General de DIRCABI.
Bajo ese contexto, a los hechos descritos precedentemente se hacía aplicable el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Voto Disidente, en el cual se identificó a los actos consentidos como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dejando establecido que cuando se advierta su presencia, la jurisdicción constitucional debe denegar la tutela solicitada aun cuando los mismos se constituyan en lesivos de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues si fueron admitidos y consentidos por la parte afectada no merece la consideración del reclamo expuesto, aunque sean denunciados de manera posterior pretendiendo la protección constitucional.
En definitiva, del examen de las actuaciones desarrolladas por el accionante se evidenció su conformidad con las determinaciones asumidas en el Auto de Vista ahora impugnado, situación que reflejaba la aceptación de los actos reclamados a través de esta acción de amparo constitucional, al decidir participar en un acto procesal distinto y posterior al que se dieron los hechos hoy demandados sin cuestionarlos de forma oportuna, situación que se subsume en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) e impide a la jurisdicción constitucional la revisión de fondo de la problemática expuesta en la demanda tutelar, por lo que correspondía denegar la tutela solicitada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- 1°
- II.
- a)
- El art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia, que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente
- que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- Fragmento 8
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o
- II.2.
- CONFIRMAR