SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto de Vista 461/2019 de 30 de octubre, y la restitución al domicilio donde habita con sus dos hijos; y, b) Se dicte nueva resolución, disponiendo su detención en su propio domicilio y el derecho al trabajo, con responsabilidad civil y costas.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 461/2019, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución apelada, con los siguientes fundamentos: a) La autoridad judicial inferior efectuó una relación de varias Resoluciones: la 182/2018, que les concedió medidas sustitutivas a los procesados; es decir, a la accionante y su esposo, 454/2018 que las revocó; y, la 79/2019 de 2 de abril que les concedió medidas sustitutivas consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, el consumo de bebidas alcohólicas, etc., y los fundamentos por los que el 17 de octubre de igual año, se solicitó la revocatoria, radicó en que tendría otros procesos, por el delito de falsedad ideológica y otro por violencia familiar o doméstica contra los ahora acusados, Paolo Andrés Minaya Flores y María Claudia Medina Llanos por un hecho sucedido el 24 de agosto del año señalado contra la víctima; además, de otro proceso por el mismo delito en el que la víctima es Adela Rosario Flores Quispe y otras. Asimismo, ha existido de forma posterior al hecho imputado, diferentes procesos penales contra los acusados, que dieron lugar a la aplicación del art. 247.1 y 3 del CPP y la medida de protección, disponiendo que los agresores abandonen el domicilio real y que la víctima menor de edad, vaya al domicilio ubicado en la calle 10 zona Villa Dolores; y, b) Sustancialmente se revocó la situación jurídica del acusado Paolo Andrés Minaya Flores, porque se entablaron otros procesos; empero, al margen de ello, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, estableció la Jueza a quo, que ha incurrido en el delito de violencia familiar el 24 de agosto de 2019, contra la víctima y un otro proceso por el mismo ilícito, siendo la agredida Adela Rosario Flores Quispe y otras, situación analizada al haber tomado en consideración la conducta de los imputados, quienes no obstante de estar con medidas sustitutivas, están incumpliendo las mismas, especialmente contra la víctima teniendo presente que el proceso es por violencia familiar o doméstica; en consecuencia, no se advierte agravio respecto a ambos acusados, como también las medidas de protección, dado que en situaciones de violencia familiar o doméstica, se considera entre otros elementos, la vulnerabilidad de la víctima, la desventaja de la misma; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 461/2019, se constata, que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados; si bien, se refirieron a lo analizado por la Jueza a quo, haciendo mención a otros procesos que se siguen contra la accionante y su esposo; y concluyeron que la revocatoria de las medidas sustitutivas era procedente, al haberlas incumplido, conforme lo dispone el art. 247 del CPP; empero, se advierte que los hoy demandados omitieron pronunciarse expresamente sobre lo cuestionado por la peticionante de tutela, que era el retorno al “domicilio conyugal”, donde cumpliría la detención domiciliaria, medida que no impugnó, sino el lugar donde se haría efectiva, agravio que no fue respondido por el Tribunal de alzada.

Por consiguiente, los demandados emitieron el Auto de Vista 461/2019, ahora impugnado a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales consagrados en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, de velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- los Vocales de la Sala Penal Primera debieron pronunciarse sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación incidental, puesto que les correspondía analizar la Resolución apelada y verificar si efectivamente la autoridad judicial inferior actuó correctamente al emitirla; y, si el cuestionamiento de la recurrente -hoy accionante- era cierto o no; empero, actuando contrariamente -se reitera- no se pronunciaron sobre el mismo.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de recurso de apelación incidental, en la cual las autoridades judiciales demandadas se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.