SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y los  principios de oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia e inmediatez, señalando que dentro del proceso penal por el delito de abuso sexual seguido en su contra, el Tribunal de Sentencia  Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz emitió Sentencia condenatoria, respecto a la cual señaló audiencia para su lectura íntegra para el 19 de febrero de 2020; empero, pese a su concurrencia dicho acto procesal fue suspendido ante la inasistencia del representante del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, razón por la cual no fue notificado con esa decisión y no puede interponer los recursos que le provee la ley.

De la revisión de antecedentes, por la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene la Sentencia 17/2020 a través de la cual el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz declaró al imputado Gervacio Agustín Mendieta -hoy accionante- culpable del delito de abuso sexual previsto en el art. 312 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de doce años en reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento.

En ese marco, se señaló audiencia para la lectura íntegra de la referida Sentencia para el 19 de febrero de 2020; al respecto, por la Conclusión II.2 de este fallo, se tiene que el referido Tribunal de Sentencia determinó la suspensión de ese acto procesal en mérito la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, dispuso que la notificación con la aludida Sentencia se realice a través de la oficina gestora de procesos o por plataforma del Tribunal Departamental de Justicia, extremos que los sustentó en virtud al art. 361 del CPP.

De acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que el principio de celeridad es un mecanismo que tiene como objeto que las etapas del proceso se concreten dentro de los plazos establecidos, por lo que no se constituye en un fin en sí mismo, sino en el medio para garantizar la efectivización de otros derechos como el debido proceso; de igual forma, se tiene que dicho principio guarda estrecha relación con los principios de eficacia y eficiencia, el primero supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; en ese marco, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir dilación indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de una persona cuyo derecho a la libertad se halla menoscabado, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas (Fundamento Jurídico III.2).

De la compulsa de los antecedentes y los citados Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz a tiempo de determinar la suspensión de la audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia 17/2020, según acta de 19 de febrero de 2020 bajo el argumento de incomparecencia del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en ese sentido dispusieron que la notificación con la referida decisión final se realice por la oficina gestora de procesos o por plataforma del Tribunal Departamental de Justicia, pues a criterio suyo, el art. 361 del CPP no establece que ante la incomparecencia de alguna de las partes se deba notificar a las que sí estuvieron presentes. A partir de ello, es posible colegir que los referidos administradores de justicia incurrieron en una deliberada dilación procesal a raíz de una incorrecta y sesgada interpretación de la norma adjetiva, pues contrario a lo señalado por los hoy demandados, el citado artículo establece que en caso de incomparecencia de las partes, es decir aquellas que pese a su notificación no se apersonaron a la audiencia de lectura íntegra de sentencia deberán ser notificadas a través del buzón de ciudadanía digital; empero, no señala que debido a esta situación el evento procesal deba suspenderse como erróneamente interpretaron los nombrados; extremo que dio lugar a que el accionante se vea privado de conocer los motivos que fundaron la decisión de sus juzgadores a tiempo de condenarlo, y de que a través de ese acto sea debidamente notificado a efectos de habilitarse para la interposición de los recursos que le provee la ley; aspectos que en su conjunto constituyen dilación procesal indebida, pues impiden que la situación jurídica del procesado se resuelva dentro de los plazos establecidos por la norma. Por lo que, al ser evidente la vulneración denunciada, corresponde conceder la tutela.