SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

según

De la revisión del expediente de la presente acción tutelar, se tiene que, desarrollada la audiencia de apelación de medidas cautelares el 21 de diciembre de 2020, la autoridad demandada, rechazó la pretensión de la parte accionante manteniendo su condición de detención preventiva; sin embargo, el acta de la audiencia y los antecedentes del proceso de impugnación, según informe de la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fueron remitidos a las 8:20 del 31 del mismo mes y año, al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

En consecuencia, el impetrante de tutela al evidenciar una dilación indebida en la elaboración del acta de la audiencia y la remisión de los antecedentes al Juzgado de origen, consideró encontrarse indebidamente procesado, bajo ese entendimiento, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo de defensa constitucional idóneo, que se activa para solicitar la tutela del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, cuando se producen dilaciones innecesarias que obstaculizan la resolución de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad, ello en virtud de la concreción efectiva del citado derecho y el principio celeridad.

En el presente caso, la falta de elaboración del acta de la audiencia y la remisión de los antecedentes al Juez Instructor, corresponden a una dilación indebida que afecta el derecho al debido proceso en su elemento celeridad del impetrante de tutela en directa vinculación con su derecho a la libertad, ya que si bien la apelación incidental tiene efecto suspensivo, empero, conforme al razonamiento emitido por este Tribunal “…por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin”  (SCP 056/2015-S3 de 29 de enero).

Bajo ese entendimiento, la falta de elaboración del acta, así como la no de remisión de antecedentes al Juzgado de origen, imposibilitaron una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que, siendo un trámite necesario para intentar modificar su situación jurídica del accionante, la autoridad demandada, con las dilaciones señaladas, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento celeridad del impetrante de tutela con directa incidencia en su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, en su modalidad innovativa, la cual pese a haber cesado la vulneración denunciada “…permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional” (SCP 1887/2014 de 25 de septiembre); pues no obstante que la remisión extrañada fue efectivizada el 31 de enero de 2020,  este Tribunal verificó la existencia de una dilación indebida, la cual no solo es lesiva de los derechos de la parte accionante, sino también resulta contraria al orden constitucional.