SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

1)

Hardy Melgarejo Galarza, Secretario del precitado Juzgado, en audiencia expuso: 1) La legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional para estas acciones de defensa va de acuerdo a la SCP 0408/2017-S1 de 12 de mayo; 2) Respecto al memorial -entrepapelado-, al momento de su recepción ese despacho se encontraba sin funcionarios, y los cuadernos procesales fueron remitidos ante la mencionada Jueza para valoración; 3) En cuanto al memorándum que le entregó, no hizo una revisión exhaustiva; 4) El personal del Juzgado le hizo notar la existencia de una acusación fiscal, y para darle solución a la remisión, imprimió el acta faltante de 6 diciembre de 2019, pero no la del 29 de noviembre del mismo año; ya que, sin esta no podía llevarse a cabo la otra audiencia, hallándose “ahora” todo supeditado a la firma de la autoridad demandada; consecuentemente, el hecho vulnerador desapareció; y, 5) Las “cuestiones de firmas”, son ajenas a esta audiencia; lo que importa es la acusación fiscal remitida al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del referido departamento, pero extrañamente no cursa en el expediente.

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a los alcances de la tutela otorgada vía acción de libertad ante procesamiento indebido, estableció que necesariamente deben concurrir dos presupuestos de manera simultánea, sin los cuales no es posible ingresar al fondo de la problemática, en razón a la naturaleza jurídica de este medio de defensa; siendo los mismos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión. En ese marco, todo suceso procesal demandado de atentatorio que no esté estrechamente relacionado con el derecho a la libertad física o de locomoción, previamente debe agotar el uso de los instrumentos intraprocesales para ser demandado posteriormente vía acción de amparo constitucional.

En el presente caso, conforme la SC 0619/2005-R, es importante analizar si el incumplimiento al art. 325 del Código Adjetivo Penal, referido al plazo de veinticuatro horas de remisión del expediente con acusación fiscal al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del referido departamento, entendido como el acto demandado como procesamiento indebido -acto lesivo-, incurrido a consecuencia del supuesto actuar negligente del Secretario del aludido Juzgado por no haber sido derivado al despacho de la Jueza de la causa, ahora codemandados, constituye la causa que incide directamente sobre la situación jurídica del peticionante de tutela, para lo que deberá examinarse si existe la concurrencia de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, para poder ingresar al análisis de fondo del mismo, habida cuenta que la protección que otorga la acción de libertad con relación a la vulneración del debido proceso no abarca a todas las formas que puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos que estén vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa directa de su restricción y además cuando se acredite un absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito, se puede advertir que el acto supuestamente lesivo de acuerdo a lo expresado líneas arriba, que a decir del peticionante de tutela y Secretario codemandado se constituiría en la falta de remisión de antecedentes con la acusación fiscal, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad física del accionante; toda vez que, por un lado, de la demanda constitucional interpuesta no es posible conocer si el impetrante de tutela se encuentra con detención preventiva o no, y, por otro, de estarlo no pone en riesgo su libertad ni produce limitación de ese derecho fundamental, ni mucho menos modificaría en absoluto su situación procesal; toda vez que, de operar la remisión de antecedentes requerida con la debida celeridad, su calidad no sufrirá modificación directa alguna; consecuentemente, no constituiría causa alguna de restricción o supresión del derecho aludido, siendo evidente que el accionante a consecuencia de este acto demandado de lesivo no se encuentra privado de su libertad; consiguientemente, no se tiene por concurrido el presupuesto de la vinculación directa.

En cuanto al segundo requisito, se puede advertir que, el impetrante de tutela se encuentra activo dentro el proceso penal incoado en su contra; en cuyo efecto, en el ejercicio de su derecho a la defensa, habría presentado memorial el 2 de enero de 2020, recepcionado por el Secretario demandado,  conforme lo expuesto en el acta de audiencia de esta acción de libertad por parte de la Jueza demandada (fs. 8 vta. y 9); y más aún, el peticionante de tutela ejerciendo ese derecho, tenía la facultad de acudir a los mecanismos intraprocesales que la ley le otorga, a objeto de hacer prevalecer los derechos alegados de vulnerados; por lo que, mal podría entenderse que se halle en estado absoluto de indefensión, denotando que tampoco se cumple el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional.

De lo precedentemente desarrollado, este Tribunal en el mismo sentido, en anteriores fallos entendió que la dilación en la remisión del requerimiento conclusivo de acusación fiscal, no se encuentra vinculada con el derecho a la libertad; por lo que, no resulta ser tutelable vía acción de libertad, según lo sostuvo la SCP 0254/2017-S1 de 28 de marzo, que estableció: “…consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la problemática del caso en estudio no se encuentra dentro los alcances de esta acción tutelar por no estar vinculada directamente a la libertad, ya que no se demostró que las supuestas violaciones al procedimiento, relacionada a la no remisión de la acusación al tribunal de sentencia penal de turno de El Alto del departamento de La Paz en el plazo de veinticuatro horas, sea la causa directa de alguna intensión de querer privar al accionante de su libertad de forma ilegal o que le hubiera generado restricción de ese derecho, más aun cuando su detención preventiva se dio hace más de ocho meses como el mismo refirió en audiencia; es decir, el presente caso en análisis no se encuentra dentro los alcances de este medio de defensa…”; así como también se consideró en la SCP 0508/2019-S4 de 12 de julio, que señaló: “…corresponde señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción. En ese entendido, el problema jurídico expuesto por la impetrante de tutela –supuesta dilación en la remisión de la acusación formal ante el Tribunal correspondiente– no incide directamente en su derecho a la libertad, al no ser la causa directa para su restricción o limitación…”.

En ese sentido, en el caso sub judice, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ya que, la misma queda reservada para aquellos entornos que afecten directamente el derecho a la libertad física o de locomoción; las demás situaciones deberán ser activadas mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de las instancias procedimentales ordinarias respectivas; en consecuencia, corresponde que la tutela pedida sea denegada.