SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SCP 0619/2005-R de 7 de junio, deben presentarse de manera concurrente los presupuestos de activación para el procesamiento indebido y según la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, es exigible la tutela a través de esta acción de defensa, cuando lo alegado supra es la causa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o la vida; ii) La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, reiterando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, refirió a la clasificación doctrinal del habeas corpus -ahora acción de libertad-, siendo la traslativa o de pronto despacho la que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de quien se encuentre con una medida extrema personal; iii) Para que exista vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente a una justicia pronta y oportuna, se debe demostrar afectación del derecho a la libertad; pero de acuerdo al memorial de esta acción tutelar se colige que el hecho demandado no tiene relación con lo actuado según antecedentes del expediente; ya que, el accionante no refirió que este privado de ese derecho y que la actuación de los demandados tenga relación con el mismo, existiendo otros mecanismos intraprocesales a los cuales acudir y sus derechos sean precautelados; y, iv) El objeto de análisis de lo peticionando carece de vinculación directa con la pre restricción o supresión del derecho a la libertad, no siendo evidente que las actuaciones realizadas se constituya en presunta vulneración de los derechos alegados; asimismo, en el presente caso no constató que se encontraría en absoluto estado de indefensión; puesto que, el peticionante de tutela, ejerciendo su derecho a la defensa, tiene la facultad de utilizar los medios de impugnación de la vía ordinaria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.