SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S2
Sucre, 21 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 33450-2020-67-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga y René Sauciri Choque en representación sin mandato de Víctor Hugo Roca Durán contra Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 6 y vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, en el que se encuentra privado de libertad; el 7 de febrero de 2020, a horas 16:00, se realizó audiencia para considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva, acto procesal en el que se denegó su pedido motivando que formule a su conclusión recurso de apelación en el marco de lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que instituye un plazo brevísimo de veinticuatro horas para la remisión de actuados ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente; “…no obstante a ello también se solicitó por escrito el cumplimiento para proveer los recaudos necesarios…” (sic).
En inobservancia del precitado art. 251 del CPP, la Jueza demandada no remitió los actuados respectivos al Tribunal de alzada, transcurriendo cinco días sin que incluso el acta de la audiencia antes mencionada sea elaborada, dilatando y retardando indebidamente la celeridad que debe merecer el proceso; siendo viable; en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad de “locomoción” y el principio de celeridad, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
No existe solicitud expresa alguna.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
No consta en antecedentes, que la audiencia pública fijada para el 17 de febrero de 2020 (fs. 11), a objeto de la consideración de la presente acción de libertad, hubiera sido realizada.
I.2.1. Retiro de la acción
Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2020, conforme consta a fs. 12 y vta., René Sauciri Choque en representación sin mandato de Víctor Hugo Roca Durán, retiró la acción de libertad formulada, argumentando que las causales que motivaron su interposición desaparecieron, “…habida cuenta que ya el juzgado el día de hoy habría remitido la apelación con sorteo a la sala penal primero de la corte departamental de justicia…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no fue notificada con el señalamiento de audiencia fijada a objeto de la consideración de la acción de libertad formulada en su contra, para el 17 de febrero de 2020 (fs. 11).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 01/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin costas ni multas por ser excusable. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Las SSCC 0451/2010-R, 1229-2010-R, “0054/2011” y 1833/2011-R, establecen la posibilidad de retirar la acción de libertad hasta antes de la notificación con el “Auto de Admisión” a la persona o autoridad demandada; constituyendo aquello un derecho facultativo y unilateral de la parte accionante, no involucrando abandono de ninguna clase de derecho, “pudiendo volver a ser intentada la acción”, teniendo el retiro simples efectos temporales, resultando viable, más aun ante la restitución del derecho lesionado; y, b) El hoy impetrante de tutela, no se presentó a la audiencia fijada para el 17 de febrero de 2020, a horas “17:30”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Hugo Roca Durán, hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; el procesado solicitó la cesación de su detención preventiva, realizándose la audiencia respectiva a efectos de considerar dicho pedido el 7 de febrero de 2020, a horas 16:00; oportunidad en la que habiéndose denegado lo impetrado, el demandante de tutela a la conclusión del acto procesal mencionado, planteó recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP (fs. 6).
II.2. Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, el accionante solicitó celeridad en la remisión del recurso de apelación que formuló contra la Resolución que rechazó su pedido de cesación de detención preventiva, debiendo cumplirse el plazo instituido en el precitado art. 251 del Código Adjetivo Penal (fs. 2 a 4 vta.).
II.3. La presente acción de libertad fue interpuesta el 14 de febrero de 2020 (fs. 6 y vta.); señalándose audiencia por Auto de igual fecha, para el 15 de ese mes y año (fs. 7); acto procesal que fue suspendido por no haberse notificado a la Jueza demandada (fs. 9), fijándose en dicha oportunidad nueva audiencia a desarrollarse el 17 del mes y año anotados, a horas 17:00 (fs. 11).
II.4. Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2020, a horas 11:33, el peticionante de tutela retiró la acción de libertad deducida de su parte, indicando haberse cumplido la finalidad de la acción de defensa, por cuanto en esa data, se remitió el recurso de apelación que formuló contra el fallo que denegó su pedido de cesación de detención preventiva (fs. 12 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de “locomoción” y el principio de celeridad, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, formuló recurso de apelación contra la Resolución que denegó su solicitud de cesación de detención preventiva, a la conclusión del acto procesal desarrollado el 7 de febrero de 2020; empero, la Jueza demandada hasta el momento de la interposición de su acción de libertad, no remitió los actuados de la causa penal al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La oportunidad procesal para el desistimiento o retiro de la acción de libertad en el marco de la Constitución Política del Estado: Solo es viable antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública para su consideración y resolución
Corresponde precisar que a objeto de dar lugar a un desistimiento y/o retiro de la acción de libertad ante la restitución del derecho lesionado; dicha solicitud presentada de forma expresa por la parte peticionante de tutela, debe ser realizada hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, único momento procesal en el que es factible el retiro de la acción de libertad.
Sobre el particular, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R -que permitía el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado, antes de la notificación a la autoridad demandada-, expresa que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. La audiencia de consideración y resolución en acciones de libertad, debe desarrollarse incluso en ausencia de la parte accionante, emitiéndose a su conclusión el fallo respectivo
El art. 126 de la CPE, en consideración a la naturaleza de la acción de libertad, y la importancia de los derechos que tutela, establece el procedimiento a seguir para su consideración y resolución, regulando lo siguiente:
“I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.
II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.
IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre los aspectos a verificarse en la tramitación de la acción de libertad, estipula que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados).
Disposiciones constitucional y procesal constitucional que conforme a lo expuesto, en resguardo de los derechos que tutela esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia, disponen la imposibilidad de suspender la audiencia, debiendo el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, continuar con el trámite procesal pertinente a fin de dictar resolución, determinando si efectivamente existió la vulneración de derechos alegada; siendo que lo buscado por la justicia constitucional es impedir la reiteración de conductas contrarias al orden constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.
Destaca sobre el particular, lo expresado en la SCP 0968/2013-L de 27 de agosto, que sobre la imposibilidad de suspender audiencia por inasistencia del accionante o de la parte demandada y la obligación a la que se halla llamado el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, a emitir el fallo respectivo, aun cuando las partes no hubieran concurrido a la audiencia efectuada para su consideración y resolución; expone que: “…la expresión contenida en el art. 126.II de la CPE, que dice: ‘En ningún caso podrá suspenderse la audiencia’; se colige, que la prohibición de suspensión, no solo se encuentra dirigida, al supuesto de que el demandado no se haga presente en la misma, sino también a otras circunstancias, como la inasistencia del propio accionante, en razón a que lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados; en ese entendido, la audiencia de acción de libertad -una vez señalada o fijada-, no podrá ser suspendida, incluso por ausencia del accionante y del demandado, puesto que podría darse la situación, de que el primero, al estar privado de libertad, no hubiese podido acudir a la misma o en su defecto, su representante o abogado patrocinante, hayan estado imposibilitados de acudir a dicho acto procesal, lo cual, no desvirtúa de manera alguna, los hechos expuestos en la demanda principal presentada, por lo que corresponderá sean resueltos…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese orden, es indiscutible se reitera que, los jueces y tribunales de garantías, o Salas Constitucionales, no pueden suspender la audiencia señalada para la consideración de las acciones de libertad presentadas cuyo conocimiento asumieron; lo que además incluye la imposibilidad de no pronunciar resolución sobre la problemática planteada. No exigiendo las normas constitucionales y procesales constitucionales como condición para resolver la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, la asistencia de las partes a la audiencia; siendo ineludible emitir el fallo correspondiente considerando la naturaleza de los derechos tutelados en esta acción de defensa.
III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aún considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier solicitud relacionada con la libertad-. En ese sentido, dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intra procesales de reclamo regulados a dicho efecto.
III.4. Del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al art. 251 del CPP
La SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, estableció que: “Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, se reitera, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (negrillas y subrayado adicionados).
En virtud a la previsión contenida en el art. 251 del CPP, la jurisprudencia constitucional, estableció la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en los casos en que existe dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Al respecto, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en virtud a un desarrollo de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, sistematizó las subreglas delineadas por este Tribunal, estableciendo en lo pertinente al presente caso, las siguientes consideraciones:
“…iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.5. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante, determinar en forma previa si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de su derecho a la libertad de “locomoción” y del principio de celeridad; por cuanto, en la causa penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, planteó recurso de apelación contra la Resolución de 7 de febrero de 2020, que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, a la conclusión del acto procesal en el que se consideró su pedido; sin embargo, la Jueza demandada no remitió hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, los actuados procesales al Tribunal de alzada, desconociendo el plazo instituido en el art. 251 del CPP.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4, a fin de verificar si corresponde o no conceder la tutela solicitada.
En ese orden, es necesario inicialmente señalar que en el marco del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1, el retiro de la acción de libertad presentado por el accionante el 17 de febrero de 2020, a horas 11:33, aduciendo que se cumplió la finalidad de la acción interpuesta al haberse remitido en esa fecha los actuados inherentes al recurso de apelación que formuló (Conclusión II.4); no resultaba viable, por cuanto, el único momento procesal en el que es factible el retiro o desistimiento, es antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública, lo que en el caso, ocurrió inicialmente por Auto de 15 de igual mes y año, y habiéndose suspendido ese acto procesal en esa fecha, por falta de notificación a la autoridad demandada, se fijó nueva audiencia para el 17 del mes y año indicados (Conclusión II.3). No habiendo considerado el Tribunal de garantías, al efecto, el cambio de línea establecido en la SCP 0103/2012, considerando que en virtud al diseño y configuración de la acción de libertad, fijada la audiencia pública los jueces o tribunales de garantías, y Salas Constitucionales, no pueden suspender la audiencia por ningún motivo, debiendo dictar sentencia incluso bajo responsabilidad; por lo que, incluso ante una eventual reparación de los derechos vulnerados, debe cumplirse el procedimiento regulado tomando en cuenta la importancia de los derechos tutelados mediante esta acción de defensa y que lo que se persigue es evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
En ese mismo orden, no resulta óbice para la realización de la audiencia, la inasistencia de las partes, sea accionante o demandada; correspondiendo desarrollar dicho acto procesal obligatoriamente y bajo responsabilidad, emitiendo la resolución respectiva (Fundamento Jurídico III.2).
Destaca, en ese punto que, al no obrar conforme a lo anotado supra, el Tribunal de garantías emitió la Resolución 01/2020, ahora revisada, sin siquiera realizar la audiencia de consideración de la acción de libertad, menos habiendo materializado la notificación a la Jueza demandada con la misma; lo que merecería anular obrados, hasta cumplir con la notificación omitida; sin embargo, en el caso, resulta evidente e incuestionable, la lesión del derecho a la libertad física del impetrante de tutela, en vinculación con el principio de celeridad; correspondiendo, por ende, que este Tribunal emita resolución en el fondo, siendo que ante la anulación de obrados, se arribaría a la misma decisión en forma posterior.
En ese marco, se evidencia que encontrándose procesado el accionante por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, formuló recurso de apelación contra la Resolución de 7 de febrero de 2020, que denegó su pedido de cesación de detención preventiva, a la conclusión de la audiencia celebrada a fin de considerar dicha solicitud (Conclusión II.1); no obstante, ante la ausencia de remisión de los actuados procesales respectivos ante el Tribunal de alzada, por memorial presentado el 10 de ese mes y año, impetró celeridad en la remisión anotada (Conclusión II.2); misma que habría operado, recién el 17 del mes y año indicados (Conclusión II.4); es decir, diez días después al planteamiento del recurso de apelación.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que la Jueza demandada, inobservó la obligación regulada en el art. 251 del CPP, que prevé que formulado el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas; cuestión asumida en las subreglas establecidas por este Tribunal, en el análisis de los casos en los que se invoca dilación en el envío del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan los pedidos de cesación de la detención preventiva; debiendo decretar la autoridad judicial la remisión en audiencia, cuando el recurso es planteado de forma oral, no correspondiendo incluso condicionar el envío de antecedentes al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley (Fundamento Jurídico III.4).
Al no obrar en dicho sentido, superando la Jueza demandada el plazo establecido para la remisión de los actuados procesales inherentes al recurso de apelación contra la decisión que denegó la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por el accionante; incurrió en una dilación indebida en afectación del derecho a su libertad física, por cuanto la modificación de su situación jurídica dependía de la ponderación a ser efectuada por el Tribunal de apelación, disponiendo su revocatoria o confirmación. Debe aclararse en este punto, que si bien en la acción de libertad se denuncia lesión del derecho a la libertad de locomoción, al estar privado de libertad, cumpliendo detención preventiva, se trata del derecho a la libertad física; cuestión que, no puede dejar de ser analizada en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad.
Cabe reiterar en este punto que, pese a que, al presente ya se cumplió con la remisión de los actuados correspondientes al recurso de apelación; en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo de la problemática planteada, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
Por las razones expuestas, compele conceder la tutela requerida por el accionante, por la evidente dilación en la que incurrió la Jueza demandada, en el envío de las actuaciones pertinentes en relación al recurso de apelación que interpuso, inobservando el plazo regulado en el art. 251 del CPP, que prevé el término de veinticuatro horas al efecto; habiendo materializado aquello, después de diez días; inobservando la autoridad judicial, que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela. Constriñendo el principio de celeridad, a quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo las autoridades judiciales ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: ‘En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).