SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados

Destaca sobre el particular, lo expresado en la SCP 0968/2013-L de 27 de agosto, que sobre la imposibilidad de suspender audiencia por inasistencia del accionante o de la parte demandada y la obligación a la que se halla llamado el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, a emitir el fallo respectivo, aun cuando las partes no hubieran concurrido a la audiencia efectuada para su consideración y resolución; expone que: “…la expresión contenida en el art. 126.II de la CPE, que dice: ‘En ningún caso podrá suspenderse la audiencia’; se colige, que la prohibición de suspensión, no solo se encuentra dirigida, al supuesto de que el demandado no se haga presente en la misma, sino también a otras circunstancias, como la inasistencia del propio accionante, en razón a que lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados; en ese entendido, la audiencia de acción de libertad -una vez señalada o fijada-, no podrá ser suspendida, incluso por ausencia del accionante y del demandado, puesto que podría darse la situación, de que el primero, al estar privado de libertad, no hubiese podido acudir a la misma o en su defecto, su representante o abogado patrocinante, hayan estado imposibilitados de acudir a dicho acto procesal, lo cual, no desvirtúa de manera alguna, los hechos expuestos en la demanda principal presentada, por lo que corresponderá sean resueltos…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En ese orden, es indiscutible se reitera que, los jueces y tribunales de garantías, o Salas Constitucionales, no pueden suspender la audiencia señalada para la consideración de las acciones de libertad presentadas cuyo conocimiento asumieron; lo que además incluye la imposibilidad de no pronunciar resolución sobre la problemática planteada. No exigiendo las normas constitucionales y procesales constitucionales como condición para resolver la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, la asistencia de las partes a la audiencia; siendo ineludible emitir el fallo correspondiente considerando la naturaleza de los derechos tutelados en esta acción de defensa.