SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

III.5. Análisis del caso concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante, determinar en forma previa si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de su derecho a la libertad de “locomoción” y del principio de celeridad; por cuanto, en la causa penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, planteó recurso de apelación contra la Resolución de 7 de febrero de 2020, que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, a la conclusión del acto procesal en el que se consideró su pedido; sin embargo, la Jueza demandada no remitió hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, los actuados procesales al Tribunal de alzada, desconociendo el plazo instituido en el art. 251 del CPP. 

           En ese orden, es necesario inicialmente señalar que en el marco del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1, el retiro de la acción de libertad presentado por el accionante el 17 de febrero de 2020, a horas 11:33, aduciendo que se cumplió la finalidad de la acción interpuesta al haberse remitido en esa fecha los actuados inherentes al recurso de apelación que formuló (Conclusión II.4); no resultaba viable, por cuanto, el único momento procesal en el que es factible el retiro o desistimiento, es antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública, lo que en el caso, ocurrió inicialmente por Auto de 15 de igual mes y año, y habiéndose suspendido ese acto procesal en esa fecha, por falta de notificación a la autoridad demandada, se fijó nueva audiencia para el 17 del mes y año indicados (Conclusión II.3). No habiendo considerado el Tribunal de garantías, al efecto, el cambio de línea establecido en la SCP 0103/2012, considerando que en virtud al diseño y configuración de la acción de libertad, fijada la audiencia pública los jueces o tribunales de garantías, y Salas Constitucionales, no pueden suspender la audiencia por ningún motivo, debiendo dictar sentencia incluso bajo responsabilidad; por lo que, incluso ante una eventual reparación de los derechos vulnerados, debe cumplirse el procedimiento regulado tomando en cuenta la importancia de los derechos tutelados mediante esta acción de defensa y que lo que se persigue es evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

           Destaca, en ese punto que, al no obrar conforme a lo anotado supra, el Tribunal de garantías emitió la Resolución 01/2020, ahora revisada, sin siquiera realizar la audiencia de consideración de la acción de libertad, menos habiendo materializado la notificación a la Jueza demandada con la misma; lo que merecería anular obrados, hasta cumplir con la notificación omitida; sin embargo, en el caso, resulta evidente e incuestionable, la lesión del derecho a la libertad física del impetrante de tutela, en vinculación con el principio de celeridad; correspondiendo, por ende, que este Tribunal emita resolución en el fondo, siendo que ante la anulación de obrados, se arribaría a la misma decisión en forma posterior.

           En ese marco, se evidencia que encontrándose procesado el accionante por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, formuló recurso de apelación contra la Resolución de 7 de febrero de 2020, que denegó su pedido de cesación de detención preventiva, a la conclusión de la audiencia celebrada a fin de considerar dicha solicitud (Conclusión II.1); no obstante, ante la ausencia de remisión de los actuados procesales respectivos ante el Tribunal de alzada, por memorial presentado el 10 de ese mes y año, impetró celeridad en la remisión anotada (Conclusión II.2); misma que habría operado, recién el 17 del mes y año indicados (Conclusión II.4); es decir, diez días después al planteamiento del recurso de apelación.

           Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que la Jueza demandada, inobservó la obligación regulada en el art. 251 del CPP, que prevé que formulado el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas; cuestión asumida en las subreglas establecidas por este Tribunal, en el análisis de los casos en los que se invoca dilación en el envío del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan los pedidos de cesación de la detención preventiva; debiendo decretar la autoridad judicial la remisión en audiencia, cuando el recurso es planteado de forma oral, no correspondiendo incluso condicionar el envío de antecedentes al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley (Fundamento Jurídico III.4).

           Al no obrar en dicho sentido, superando la Jueza demandada el plazo establecido para la remisión de los actuados procesales inherentes al recurso de apelación contra la decisión que denegó la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por el accionante; incurrió en una dilación indebida en afectación del derecho a su libertad física, por cuanto la modificación de su situación jurídica dependía de la ponderación a ser efectuada por el Tribunal de apelación, disponiendo su revocatoria o confirmación. Debe aclararse en este punto, que si bien en la acción de libertad se denuncia lesión del derecho a la libertad de locomoción, al estar privado de libertad, cumpliendo detención preventiva, se trata del derecho a la libertad física; cuestión que, no puede dejar de ser analizada en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad.

Cabe reiterar en este punto que, pese a que, al presente ya se cumplió con la remisión de los actuados correspondientes al recurso de apelación; en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo de la problemática planteada, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.

Por las razones expuestas, compele conceder la tutela requerida por el accionante, por la evidente dilación en la que incurrió la Jueza demandada, en el envío de las actuaciones pertinentes en relación al recurso de apelación que interpuso, inobservando el plazo regulado en el art. 251 del CPP, que prevé el término de veinticuatro horas al efecto; habiendo materializado aquello, después de diez días; inobservando la autoridad judicial, que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela. Constriñendo el principio de celeridad, a quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo las autoridades judiciales ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo.