Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Hugo Roca Durán, hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; el procesado solicitó la cesación de su detención preventiva, realizándose la audiencia respectiva a efectos de considerar dicho pedido el 7 de febrero de 2020, a horas 16:00; oportunidad en la que habiéndose denegado lo impetrado, el demandante de tutela a la conclusión del acto procesal mencionado, planteó recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP (fs. 6).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Retiro de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La oportunidad procesal para el desistimiento o retiro de la acción de libertad en el marco de la Constitución Política del Estado: Solo es viable antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública para su consideración y resolución
- cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R
- por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE)
- La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- III.2. La audiencia de consideración y resolución en acciones de libertad, debe desarrollarse incluso en ausencia de la parte accionante, emitiéndose a su conclusión el fallo respectivo
- Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia
- Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan
- lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados
- Fragmento 18
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aún considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier solicitud relacionada con la libertad-
- Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP
- apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR