SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

En mérito a la acción tutelar presentada, el solicitante de tutela a través de sus representantes, denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, a causa del incumplimiento del mandamiento de libertad emitido tras la sentencia absolutoria de 28 de enero de 2020; motivo por el que, se encuentra indebidamente detenido.

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad que tome conocimiento de solicitudes de personas que se encuentren privadas de libertad, debe atenderlos en el plazo otorgado por norma o con la mayor celeridad posible; caso contrario, el justiciable al verse afectado por alguna dilación indebida en la tramitación de algún actuado procesal que involucre su derecho a la libertad, puede activar esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar el procedimiento pendiente.

En el caso de autos, los representantes del accionante en la audiencia de garantías llevada a cabo “…a horas 16:30 del día 31 de enero de 2020…” (sic), indicaron que “…existe un mandamiento de libertad que si bien se ha remitido a las 15:00 p.m. no le han dado la libertad todavía y dice que le van a dar a las 18:00 p.m. cuando salen todos los que tienen mandamiento…” (sic); conforme a lo descrito, se puede advertir que el demandado tomó conocimiento del dilucidado mandamiento a horas 15:00 y hasta la celebración del referido acto procesal, se tiene una diferencia de más de una hora en que no se hubiera dado cumplimiento al mismo; entendiéndose que, no se le dio al prenombrado el tiempo necesario y pertinente, para realizar previamente la tramitación administrativa interna, que corre bajo su responsabilidad; criterio expresado por la SCP 1306/2014 de 30 de junio, la cual precisó que: «“…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”».

Lo que conlleva a concluir, que el demandado no dilató innecesariamente la tramitación del citado mandamiento ni prolongó indebidamente la detención del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; al no haberse lesionado de manera alguna el derecho a la libertad del aludido, corresponde la denegatoria de la tutela solicitada.