SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas

Corresponde señalar que respecto al trámite del recurso de apelación incidental el Código Adjetivo Penal establece en su art. 251 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…” (las negrillas fueron añadidas).

En efecto, en el caso en análisis se advierte que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de enero de 2020, se emitió el Auto Interlocutorio 05/2020, tras ser rechazada dicha pretensión, la accionante interpuso recurso de apelación incidental, y solicitó se dé celeridad en la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada, los que no fueron enviados, sino hasta el 14 de febrero del citado año.

De los datos traídos en revisión, se tiene que la autoridad demandada no remitió los antecedentes supra señalados en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, dilatando la resolución de la apelación incidental de cesación de la detención preventiva que se encuentra directamente vinculada con el ejercicio de su libertad; constando que, a partir de la referida impugnación -suscitada el 27 de enero de 2020- recepcionada el 14 del citado mes y año, por la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien se tiene que la Jueza demandada remitió el legajo de apelación ante dicha Sala; sin embargo, se la realizó después de catorce días de desarrollado el acto procesal objeto de la impugnación, incluso, de los datos del expediente se puede extraer que la remisión al superior en grado se la efectivizó después de la interposición de la actual acción de libertad; por lo que, resulta evidente la dilación indebida en la que incurrió la citada autoridad; resultando de ello, la postergación de la resolución de la situación procesal del impetrante de tutela; pues en efecto, la mencionada demandada tenía el deber legal de enviar los antecedentes del proceso dentro del término de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del indicado Código, y no después de catorce días; circunstancias de hecho que se presentan en el caso concreto y que impelen a que se llame la atención a la prenombrada, instándole a que en futuras actuaciones cumpla con los plazos procesales.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en la garantía constitucional que se activa en la eventualidad de existir vulneración a la debida celeridad que debe imprimir toda autoridad judicial o administrativa en los trámites relacionados con la libertad física de las personas; en el caso concreto, al evidenciarse la excesiva dilación en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante ante el superior en grado.

Con relación a la petición de la reparación de daños y perjuicios; la Jueza y Secretaria demandadas alegan que por cuestiones estructurales de la administración de justicia no pudieron realizar la diligencia de remisión; si bien tal argumento no es suficiente para justificar una dilación indebida; sin embargo, no corresponde acogerse a lo solicitado.

Por otro lado, respecto a la actuación de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, incumbe precisar que conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, se establece la posibilidad de que estos puedan ser demandados en acciones de tutela constitucional ante el incumplimiento de obligaciones propias del cargo que desempeñan; y por desobediencia de las instrucciones directas emitidas por la autoridad jurisdiccional.

En el caso de autos, las atribuciones de la secretaria se encuentran establecidas en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y el envío o remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental no se encuentra en sus obligaciones; cuestión que debe ser ordenada por la autoridad jurisdiccional, por otro lado, no consta que dicha funcionaria haya incumplido una orden directa emitida por la Jueza de la causa.

En tal sentido, al no concurrir en el presente caso los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para considerar la legitimación pasiva de la Secretaria demandada en esta acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en lo concerniente a la servidora de apoyo demandada.