SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S1
Fecha: 05-Oct-2020
a)
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El 30 de enero de 2020, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas cautelares de carácter personal, entre ellas el arraigo y la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); la cual, consideró elevada e imposible de cumplir, puesto que, es una persona de la tercera edad y se encuentra delicado de salud; por lo cual, solicitó la modificación de dicha fianza, obteniendo en consecuencia la fianza personal de dos garantes; b) Se ordenó su detención domiciliaria, debiendo presentarse a su fuente laboral de 07:00 a 19:00 horas; sin embargo, se encuentra detenido ilegalmente hace una semana en la “carceleta policial”, y sin que hasta esta mañana -entiéndase fecha de la audiencia de acción de libertad-, por falta de requerimiento fiscal haya sido valorado por un médico; y, c) Acreditó arraigo natural presentando certificado de matrimonio, declaración jurada de bienes y rentas; y, formulario de información rápida de un bien inmueble el cual acreditó como su domicilio; por esta razón, impetró se disponga su libertad inmediata.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- Fragmento 8
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
- motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE
- en casos de detenciones
- se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- Afectación de los derechos
- el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del
- III.2. Sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas en libertad
- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando una persona es puesta a disposición de una autoridad competente, sin que con carácter previo a ello estuviere con detención preventiva determinada por resolución, y en la audiencia de medidas cautelares, se le impongan medidas sustitutivas, como ser la presentación periódica ante el Ministerio Público, arraigo, detención domiciliaria y fianza económica, el juez de control jurisdiccional tiene la obligación de ordenar la libertad inmediata del imputado, otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento, no pudiendo condicionar su libertad al acatamiento de las mismas
- MAGISTRADA
- el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente