SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S1
Fecha: 05-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante certificado de nacimiento de Hermenegildo Mendoza Barrios -ahora peticionante de tutela- se verifica que nació el 20 de abril de 1961, contando a la fecha de interposición de la presente acción de defensa con cincuenta y nueve años de edad (Conclusión II.1); por informe escrito de 5 de febrero de 2020, la autoridad demandada, refirió que por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del CP, mediante Auto de 30 de enero de igual año, se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el Ministerio Público, detención domiciliaria, arraigo y fianza económica de Bs20 000.-; seguidamente, el impetrante de tutela por memorial presentado el 31 de igual mes y año, solicitó la modificación de la fianza económica y antes de que se lleve a cabo la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares a horas 15:15, de 5 de febrero del mismo año, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto que determinó las medidas impuestas; mismo que, fue rechazado por presentarse fuera de plazo; posteriormente, previa valoración de los elementos de prueba se modificó la fianza económica por la fianza personal de dos garantes (Conclusión II.2).
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció entre los presupuestos de activación de esta acción tutelar, la afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; por su parte, la doctrina constitucional, configuró distintos tipos, correspondiendo promover esta acción de defensa en su modalidad reparadora, cuando exista una lesión ya consumada, y esta hubiera sido efectuada al margen de lo que dispone la ley.
En el caso de autos, del informe brindado por la autoridad demandada se logra establecer que el ahora accionante al momento de celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad debido a una detención preventiva, impuesta por resolución emitida por autoridad competente, ya que de forma posterior a su aprehensión, fue beneficiado con las medidas cautelares de carácter personal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el Ministerio Público, detención domiciliaria, arraigo y fianza económica de Bs20 000.-, así lo determinó el Auto de 30 de enero de 2020, advirtiéndose en consecuencia que, concluido dicho acto procesal, el peticionante de tutela fue ilegalmente privado de su libertad permaneciendo en la “carceleta policial”, sin considerar que no se dispuso la detención preventiva que justifique su permanencia en la misma. De igual forma del referido informe del Juez demandado y de los antecedentes, se tiene que posteriormente el impetrante de tutela solicitó la modificación de dicha fianza económica, obteniendo en consecuencia la fianza personal de dos garantes; manteniéndose las demás medidas impuestas.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- Fragmento 8
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
- motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE
- en casos de detenciones
- se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- Afectación de los derechos
- el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del
- III.2. Sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas en libertad
- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando una persona es puesta a disposición de una autoridad competente, sin que con carácter previo a ello estuviere con detención preventiva determinada por resolución, y en la audiencia de medidas cautelares, se le impongan medidas sustitutivas, como ser la presentación periódica ante el Ministerio Público, arraigo, detención domiciliaria y fianza económica, el juez de control jurisdiccional tiene la obligación de ordenar la libertad inmediata del imputado, otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento, no pudiendo condicionar su libertad al acatamiento de las mismas
- MAGISTRADA
- el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente