SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S1
Fecha: 05-Oct-2020
cuando una persona es puesta a disposición de una autoridad competente, sin que con carácter previo a ello estuviere con detención preventiva determinada por resolución, y en la audiencia de medidas cautelares, se le impongan medidas sustitutivas, como ser la presentación periódica ante el Ministerio Público, arraigo, detención domiciliaria y fianza económica, el juez de control jurisdiccional tiene la obligación de ordenar la libertad inmediata del imputado, otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento, no pudiendo condicionar su libertad al acatamiento de las mismas
Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico lll.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, cuando una persona es puesta a disposición de una autoridad competente, sin que con carácter previo a ello estuviere con detención preventiva determinada por resolución, y en la audiencia de medidas cautelares, se le impongan medidas sustitutivas, como ser la presentación periódica ante el Ministerio Público, arraigo, detención domiciliaria y fianza económica, el juez de control jurisdiccional tiene la obligación de ordenar la libertad inmediata del imputado, otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento, no pudiendo condicionar su libertad al acatamiento de las mismas; razón por la que, no debió permanecer detenido en la “carceleta policial”, bajo el justificativo de que previamente cumpla las medidas impuestas, ya que solo es exigible en los casos donde con anterioridad el encausado se encuentre privado de libertad, lo cual no sucede en el presente caso; toda vez que, al solicitante de tutela en un primer momento se le aplicaron medidas cautelares de carácter personal mediante Auto de 30 de enero de 2020, oportunidad en la que el Juez demandado debió disponer su libertad, otorgándole un plazo razonable a efecto del cumplimiento de las mismas; sin embargo, continuó privado de libertad en la “carceleta policial”; por lo que, tuvo que solicitar la modificación de las medidas referidas, pese a que la autoridad demandada, modifico su fianza económica por la fianza personal de dos garantes, manteniéndolo privado de libertad en la aludida carceleta.
Consiguientemente, el Juez de control jurisdiccional debió otorgar un plazo razonable, para que el solicitante de tutela cumpla con los requisitos de las medidas impuestas, y en caso de inobservancia de las mismas, disponer lo que corresponda conforme normativa legal vigente, y no asumir criterio errado bajo el argumento de que al haberse dispuesto las medidas cautelares, debía permanecer en la “carceleta policial” hasta que cumpla con las medidas impuestas; lo cual hace evidente que la autoridad demandada cometió dos actos ilegales; toda vez que, no dispuso la libertad del accionante en las siguientes oportunidades; es decir, cuando se dispuso las medidas sustitutivas y al modificarse las mismas; actos ilegales, que agravarían la situación del ahora impetrante de tutela, vulnerando su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela en su modalidad reparadora.
Finalmente, respecto a la afirmación del impetrante de tutela de ser una persona de la tercera edad y que cuenta con una afectación a su salud, de la revisión de su certificado de nacimiento (Conclusión II.1), se tiene que al momento de presentar la acción de libertad -4 de enero de 2020-, contaba con cincuenta y nueve años de edad; en consecuencia, conforme al art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, no es considerada persona adulta mayor al no estar comprendida en el rango de sesenta años o más.
Por otro lado, tampoco se acreditó que el solicitante de tutela sufra de alguna enfermedad, que ponga en serio riesgo su salud o vida y por la que este Tribunal deba considerar efectuar un análisis en procura de salvaguardar sus derechos a la vida y a la salud por encima de las normas procesales aplicables en la materia.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- Fragmento 8
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
- motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE
- en casos de detenciones
- se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- Afectación de los derechos
- el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del
- III.2. Sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas en libertad
- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando una persona es puesta a disposición de una autoridad competente, sin que con carácter previo a ello estuviere con detención preventiva determinada por resolución, y en la audiencia de medidas cautelares, se le impongan medidas sustitutivas, como ser la presentación periódica ante el Ministerio Público, arraigo, detención domiciliaria y fianza económica, el juez de control jurisdiccional tiene la obligación de ordenar la libertad inmediata del imputado, otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento, no pudiendo condicionar su libertad al acatamiento de las mismas
- MAGISTRADA
- el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente