SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.2.

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la vida, así como el principio de celeridad; toda vez que, el Juez de Sentencia Penal Onceavo de La Paz -hoy demandado-, hasta la presentación de la acción tutelar, no atendió su memorial de solicitud de autorización de salida para realizarse exámenes de laboratorio y ecografía; sin considerar su situación de procesado con detención domiciliaria ni su estado de salud.

Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción, se evidencia que el solicitante de tutela, fue imputado por la presunta comisión del delito de estelionato, hecho que motivó que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 466/2019, dispusiera entre otras medidas cautelares, su detención domiciliaria (Conclusión II.1); y presentada que fue la acusación formal, el proceso fue remitido al Juez de Sentencia Penal Onceavo del mismo departamento -ahora demandado-, que el 7 de febrero del 2020, a través de Resolución 19/2020, declinó competencia en razón de territorio, disponiendo que se remitan obrados al Juzgado de turno de la zona sur (Conclusiones II.2 y II.3). Así, el 10 de febrero del año señalado, el accionante solicitó autorización de salida con la finalidad de realizarse exámenes médicos, alegando que días anteriores había sido atendido de emergencia en su domicilio particular y le habían solicitado la realización de determinados exámenes médicos, para determinar el tratamiento correcto a aplicar; sin embargo, contrariamente a lo referido por el accionante, se advierte que la autoridad demandada, no obstante haberse declarado incompetente para conocer el fondo del proceso, al estar aún en poder del proceso; atendió la referida solicitud, mediante Proveído de 11 de febrero de 2020, por el que dio curso a la autorización de salida y a su vez conminó a la secretaria del Juzgado, que diera cumplimiento a la remisión de obrados, dispuesta mediante Resolución 19/2020; quien finalmente efectuó la misma el 12 del mes y año señalados (Conclusiones II.4 y II.5).

Ahora bien, el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional de carácter preventivo, correctivo y reparador instituido para proteger el derecho fundamental de la libertad física o de locomoción cuando se produzcan detenciones, persecuciones, apresamientos ilegales por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; y la jurisprudencia constitucional ha sido determinante al considerar a esta última, como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose en un requisito previo para el goce de otros derechos y debe ser resguardado indistintamente a través de la acción de libertad o de amparo constitucional, sin que sea necesario que el accionante agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria, pudiendo activar de manera directa la justicia constitucional.

Con base en lo expuesto, corresponde señalar que, si bien el accionante tuvo la oportunidad recurrir de forma directa a esta jurisdicción constitucional, alegando la vulneración de su derecho a la vida; de antecedentes se advierte que el memorial de solicitud de salida, fue presentado al Juzgado, el 10 de febrero de 2020 a las 18:05, por lo que fue ingresado a despacho el 11 del mismo mes y año y fue decretado en el día, circunstancia corroborada en el reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) (fs. 29); consecuentemente, dentro del plazo legal previsto por ley, sin que pudiera alegarse demora alguna por parte de la autoridad demandada que implique una dilación indebida, correspondiendo denegar la tutela impetrada.