SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
a)
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, en audiencia refirió que: a) En el presente caso, el 21 de enero de 2020, se solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado, señalándose audiencia para el 29 del citado mes y año; para lo cual asistió al Fiscal de Materia y en intervención en acto procesal no hizo ninguna fundamentación oral a efectos de ratificar o sustentar el requerimiento conclusivo presentado por la Fiscal de Materia Vilma Chileno Sánchez, misma que suplía a la titular del proceso, acotó también que la titular del caso no hubiera sido la que presentó el requerimiento conclusivo, puesto que estaría de vacaciones; el Fiscal de Materia que asistió a la primera audiencia, no estuvo de acuerdo con la sugerencia de tres años de presidio, y adicionalmente siendo la victima menor de edad se sugirió la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, circunstancias que hicieron que la autoridad ahora demandada suspenda la misma para el 31 del mencionado mes y año; b) Reinstalado el acto procesal, tomando en cuenta los antecedentes del proceso y estando presente la titular de las investigaciones –autoridad codemandada–, en audiencia se concedió un cuarto intermedio de cinco minutos a efectos de que las partes estén de acuerdo o no con el requerimiento conclusivo con relación a la pena propuesta, la autoridad Fiscal antes señalada refirió que la responsabilidad ya no es compartida si no individual sobre las decisiones que se tomen sobre los casos asignados a los Fiscales; en el presente, la Fiscal de Materia modificó el quantum de la pena a tres años y seis meses tomando en cuenta que el hecho tuvo un agravante de utilización de arma de fuego; por lo que, el Ministerio Público consideró que la pena de tres años sería una pena mínima que no correspondería; por lo tanto, no ratificó el requerimiento conclusivo inicialmente presentado, añadió que no se llegó a un acuerdo con la defensa, suspendiéndose la audiencia por no existir acuerdo entre las partes; c) Extrañó al Juez de la causa que los ahora representantes sin mandato del solicitante de tutela hubieran querido forzar la acción de libertad, teniendo conocimiento que no se cumplió con los requisitos de la norma; por otro lado, se tomó en cuenta que la etapa investigativa recién estaba comenzando, que no existía ninguna conminatoria al vencimiento del plazo de seis meses; por lo cual, el suscrito Juez de la causa, estaría a lo que surja de las investigaciones en el citado caso, terminando así la audiencia; y, d) No existió una decisión expresa por parte de la titular del Ministerio Público, por lo cual mal podría la autoridad judicial –hoy demandada– resolver dicha petición de salida alternativa, siendo que, se podría entender que el accionante estaría presionando se lleve a cabo una audiencia sin tomar en cuenta los requisitos fundamentales para la misma; por ultimó señaló que el impetrante de tutela pretendió hacer ver que la autoridad demandada no habría resuelto un recurso planteado, pero que el mismo fue presentado fuera de plazo y por lo tanto se la declaró improcedente, siendo que en ningún momento se incurrió en dilación del proceso o algún acto en contra del solicitante de tutela; por ello, pidió se deniegue la tutela impetrada.