Sentencia Constitucional Plurinacional: 0587/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III.3.
III.3. Resolviendo la impugnación, el Auto de Vista de 31 de enero de 2020, sobre el primer punto, refirió que: “En lo referente a la publicada del traslado y del escrutinio en la ciudad de Llallagua, si bien hubo difusión de los medios de comunicación locales, empero en los informes presentados como nuevos elementos, no acreditan que partidos políticos o agrupaciones ciudadanas hayan estado presentes en Llallagua, y lo extraño es que ni siquiera el partido oficialista estuvo representado en esa oportunidad, entonces ese principio básico en elecciones como es la publicidad, no se ha cumplido”; respecto al segundo punto, expresó que: “El Art. 153 CP RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DICE: ‘La servidora el servidor público o autoridad que dictare resoluciones (no ha dictado evidentemente) u órdenes (tampoco ha dado ninguna orden, contrarias a la Constitución o a las leyes) (…) o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones…’en esa parte es la que han precisado los señores fiscales hemos escuchado atentamente en esta audiencia y la parte civil ha corroborado en el sentido de que don Elías Isla Paco habría sido prácticamente quien ha conminado al Dr. Calos Arcienega para que se disponga su viaje dándole un escaso margen de 5 minutos para que pueda trasladarse a la ciudad de Llallagua, entonces si efectivamente don Elías Isla Paco no ha sido quien da la orden pero se ha encargado de que esa orden sea finalmente cumplida incluso en compañía de otros funcionarios públicos” (sic).