SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
1)
Luis Gonzalo Yépez Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de febrero de 2020, cursante a fs. 28 y vta., y en el correspondiente acto procesal, señaló que: 1) Dentro del proceso penal en cuestión, emitió la Sentencia 08/2017, que fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del mismo departamento, el 12 de enero de 2018; 2) Posteriormente, el 7 de similar mes de 2020, la accionante requirió el desarchivo del expediente y el 20 de igual mes y año peticionó el perdón judicial; al cumplir los requisitos exigidos por el art. 368 del CPP, fue concedido por Auto Interlocutorio 02/2020 de 19 de febrero; 3) Dicho proceso se encontraba radicado en el prenombrado Juzgado, donde ejerce suplencia legal; y, 4) Esta acción de defensa no puede ser utilizada para la revisión de fallos emitidos por autoridades judiciales, como lo pretendió la aludida; por tal motivo, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Respecto al perdón judicial
- el instituto del perdón judicial se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, para el análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que el perdón judicial constituye una medida de política criminal adoptada por el legislador, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, cuya concesión es facultad única del juez de la causa, es por ello que dicho beneficio se concede al autor o partícipe, que por un primer delito sea condenado a la pena privativa de libertad no mayor de dos años, medida que podrá ser concedida a tiempo
- el trámite también debe guardar congruencia con el beneficio judicial de tal manera que si el perdón judicial concedido, no es más que una decisión útil frente a un primer delito leve; es decir, que la no internación del autor es más beneficiosa para la corrección de la persona, éste criterio debe primar en el procedimiento, pues resultaría contrario al mismo fin del perdón judicial si fuera concedido luego de que el autor ya estuvo internado en el recinto penal, situación que es la que se trata de evitar por razones de política criminal, cuando como ya se ha dicho reiteradamente es mejor el perdón que la reclusión
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte