SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Sentencia 08/2017 de 26 de diciembre, se le impuso sanción de prestación de trabajo a realizarse en el Asilo San Ramón de La Paz, por el lapso de seis meses y tres horas, por el ilícito de difamación e injurias; pero, ya que tiene cuatros hijos menores de edad que se encuentran bajo su dependencia, se vio impedida de cumplir la misma, en tal razón el acusador solicitó ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del referido departamento la conversión a privación de libertad, computándose treinta y seis días, en ese sentido se emitió mandamiento de condena.
Al tratarse de una pena menor a dos años y ser su primer delito, que acreditó con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), solicitó el perdón judicial establecido en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a lo que, dicha autoridad declaró su incompetencia, disponiendo que acuda al juzgado de la causa.
Realizando la misma petición, en reiteradas oportunidades se apersonó ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, autoridad judicial que emitió la supra citada Sentencia, quien no se pronunció al respecto, generando la lesión de su derecho a la libertad, dejándola en indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Respecto al perdón judicial
- el instituto del perdón judicial se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, para el análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que el perdón judicial constituye una medida de política criminal adoptada por el legislador, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, cuya concesión es facultad única del juez de la causa, es por ello que dicho beneficio se concede al autor o partícipe, que por un primer delito sea condenado a la pena privativa de libertad no mayor de dos años, medida que podrá ser concedida a tiempo
- el trámite también debe guardar congruencia con el beneficio judicial de tal manera que si el perdón judicial concedido, no es más que una decisión útil frente a un primer delito leve; es decir, que la no internación del autor es más beneficiosa para la corrección de la persona, éste criterio debe primar en el procedimiento, pues resultaría contrario al mismo fin del perdón judicial si fuera concedido luego de que el autor ya estuvo internado en el recinto penal, situación que es la que se trata de evitar por razones de política criminal, cuando como ya se ha dicho reiteradamente es mejor el perdón que la reclusión
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte