SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2019, que dispuso la conversión de la prestación de trabajo comunitario a treinta y seis días de reclusión, que debe cumplir la accionante en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, emitiéndose para tal efecto mandamiento de captura de 25 del referido mes y año (Conclusión II.1); posteriormente; por memorial de 31 octubre de 2019, la aludida pidió perdón judicial al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, indicando esta autoridad que no tiene competencia para atender lo requerido y que acuda al Juez de la causa (Conclusión II.2); en ese sentido, la misma por escrito de 28 de noviembre de 2019, requirió dicho beneficio al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, petición que fue impetrada nuevamente el 8 de enero de 2020; disponiéndose el desarchivo del expediente en cuestión (Conclusión II.3); a través de escrito de 20 de igual mes y año, ante el prenombrado la solicitante de tutela reiteró la mencionada solicitud, que fue providenciada el 21 de idéntico mes y año, señalando que adjunte “…el certificado del Juzgado de Ejecución Penal…” (sic) y la multa cancelada; decisión que fue dejada sin efecto el 18 de febrero del indicado año, ordenando que pase a su despacho obrados de la causa de referencia; que fue resuelto por Auto Interlocutorio 02/2020 de 19 de febrero, declarando procedente el pretendido beneficio (Conclusiones II.4 y 5).
En mérito a la acción de libertad planteada, la impetrante de tutela denunció que las autoridades demandadas no resolvieron su solicitud de perdón judicial, petición presentada ante la conversión de su condena en una privativa de libertad, habiéndose emitido al efecto el correspondiente mandamiento de captura; por lo que, considera que la resolución de su pretensión se encuentra directamente vinculada con el ejercicio de su libertad física por ser definitoria de su situación jurídica; aspecto que amerita el análisis de fondo de las cuestiones planteadas a objeto de determinar la existencia o no de lesión de derechos.
Al respecto, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los procedimientos judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma o lo más pronto posible; cuando se ve afectado el justiciable por alguna dilación innecesaria que afecte su derecho a la libertad, puede activar la presente acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial que fuera dilatado de manera indebida.
En el caso concreto, conforme se tiene de los datos del proceso así como lo manifestado por las partes, la accionante requirió el perdón judicial, ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, mismo que señaló acuda ante el juzgado de la causa exponiendo que no tiene competencia para definir lo peticionado. En efecto, la aludida se apersonó ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, solicitando el referido beneficio a través de los escritos de 28 de noviembre de 2019 y 7 de enero de 2020, los cuales fueron providenciados por este instruyendo a la Secretaria del Juzgado a su cargo el desarchivo del proceso penal en cuestión; siendo reiterada la mencionada solicitud por la impetrante de tutela mediante escrito de 20 de idéntico mes y año, debido a que hasta esa fecha no se resolvió su pretensión, indicando dicha autoridad que adjunte el certificado del juzgado de ejecución penal y la multa cancelada, decisión que fue dejada sin efecto por decreto de 18 de febrero de igual año, disponiendo ingrese a despacho para su consideración.
De lo expuesto, se puede advertir que habiéndose presentado ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, la solicitud de perdón judicial en reiteradas oportunidades, este dilató excesivamente la resolución del mismo, sin considerar que dicho beneficio es una medida adoptada por la política criminal, para evitar los efectos negativos de la privación de libertad del procesado al que se le impuso una condenada de corta duración, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, encontrándose la petición de la impetrante de tutela relacionada directamente con el derecho a la libertad.
En ese entendido, dicha pretensión es definitoria de su situación jurídica ante la existencia de un mandamiento de captura para el cumplimiento de su condena privativa de libertad, y si bien de antecedentes se advierte que la citada autoridad habría emitido el Auto Interlocutorio 02/2020, el cual declaró procedente el aludido beneficio, conforme lo mencionado por el Tribunal de garantías este no sería de conocimiento de la prenombrada al no haberse realizado la respectiva notificación, habiendo transcurrido aproximadamente tres meses que no se atendió su pedido.
Por consiguiente, la falta de atención del beneficio solicitado por parte de la mencionada autoridad, dejó en incertidumbre a la impetrante de tutela, respecto a la definición de su situación jurídica, no constituyendo justificación válida la carga laboral manifestada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, demandado; lo que conlleva a concluir que, al no haber actuado el aludido con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones donde de por medio se pueda afectar el derecho a la libertad de una persona; mediante providencias dilatorias, retardó innecesariamente la resolución del perdón judicial impetrado por la prenombrada, siendo que en su rol de administrador de justicia, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión al señalado derecho y al debido proceso en su vertiente celeridad.
Finalmente, respecto al Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, considerando que el art. 428 del CPP, establece que: “Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó”; al no ser competente para la resolución del beneficio solicitado por la accionante, no se evidencia que dicha autoridad haya vulnerado de alguna manera el derecho denunciado por la referida; por lo que, corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Respecto al perdón judicial
- el instituto del perdón judicial se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, para el análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que el perdón judicial constituye una medida de política criminal adoptada por el legislador, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, cuya concesión es facultad única del juez de la causa, es por ello que dicho beneficio se concede al autor o partícipe, que por un primer delito sea condenado a la pena privativa de libertad no mayor de dos años, medida que podrá ser concedida a tiempo
- el trámite también debe guardar congruencia con el beneficio judicial de tal manera que si el perdón judicial concedido, no es más que una decisión útil frente a un primer delito leve; es decir, que la no internación del autor es más beneficiosa para la corrección de la persona, éste criterio debe primar en el procedimiento, pues resultaría contrario al mismo fin del perdón judicial si fuera concedido luego de que el autor ya estuvo internado en el recinto penal, situación que es la que se trata de evitar por razones de política criminal, cuando como ya se ha dicho reiteradamente es mejor el perdón que la reclusión
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte