SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: a) El 7 de febrero solicitó audiencia de cesación de detención preventiva que fue negada por el Juez ahora demandado, por lo que se planteó recurso de apelación incidental la misma que se llevó adelante el 14 del mismo mes y año, ratificando el rechazo a su pretensión, bajo iguales fundamentos que el Juez A quo referidos a que no se demostró que la empresa constructora que contrataría los servicios del ahora accionante tenga antigüedad, al contrario sería de reciente creación y además de nivel personal de Mateo Vera Solares, así como tampoco se corroboró la existencia de un contrato específico de trabajo de la empresa Clovis; b) No se tomó en cuenta que la defensa quiso acreditar el tema trabajo en relación al art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditando un contrato a futuro, mismo que se encuentra reconocido ante Notario de Fe Pública; c) Bajo requerimiento fiscal, se presentó a Mateo Vera Solares para que certifique que evidentemente existe relación laboral del imputado con la empresa constructora unipersonal; y, d) Los demandados vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba.
En relación a la falta de valoración de la prueba, corresponde referir que tal como establece el Fundamento Jurídico III.2. de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional podrá de forma excepcional efectuar la valoración probatoria de otras jurisdicciones, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Cuando se omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Cuando la decisión se basó en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
En el presente caso, el accionante denuncia que los demandados no habrían valorado la prueba presentada por su parte para desvirtuar el art. 234.1 del CPP; sin embargo, de lo establecido por el Auto de Vista confutado, se tiene que se efectuó la referida compulsa de los antecedentes presentados, llegando a la convicción de que los mismos contenían imprecisiones que se traducían en la inviabilidad de desvirtuar el riesgo procesal de fuga; razonamiento que no resulta ser impertinente, por lo que corresponde denegar la tutela en relación a éste aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- valoración de la prueba
- Fragmento 11
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 13
- III.3. Análisis
- i)
- CONFIRMAR